RJ 992

Fecha: 8/07/99
Sección:
Ponente: Sr. Jover Coy
Fallo: Estimatorio Parcial
Preceptos estudiados: Código Civil. Art. 1844
Resumen: Fianza. División de la responsabilidad entre cofiadores.- Acciones entre ellos.

ILTMOS. SRES.: D. ANTONIO SALAS CARCELLER, Presidente, D. JUAN ANTONIO JOVER COY, D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA, Magistrados

En la ciudad de Murcia, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

     La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Cognición procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 248/96 -Rollo nº 369/97-, en los que figura: como demandante, don J.A.S.E., mayor de edad, casado, con D.N.I. nº n, dirigido por el Letrado Sr. Conesa Vergara, y como demandados, don A.P.S.R. y su esposa, doña F.J.A.N., dirigidos por la Letrada Sra. Galián Martínez. A tales autos se acumularon los de juicio de Cognición nº 244/96 del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Murcia, instados por don J.A.S.E. contra don J.A.B. y su esposa, doña F.N.R., habiendo sustituido al señor A.B. sus herederos tras el fallecimiento de éste, representados por la Procuradora Sra. Hernández Morales y dirigidos por la Letrada Sra. Galián Martínez. A su vez don J.A.B. y doña F.N.R. formularon reconvención contra don J.A.S.E.

     Versando sobre reclamación de cantidad.

     Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por don J.A.S.E. contra la sentencia de 20 de mayo de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Murcia; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

     PRIMERO.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:

     "Que estimando la demanda formulada por el Letrado Sr. Conesa Vergara, en nombre y representación de don J.A.S.E., contra don A.P.S.R. y doña F.J.A.N., así como la que formula en autos acumulados contra don J.A.B. y doña F.N.R., condeno a don A.P.S.R. y a doña F.J.A.N. a pagar a don J.A.S.E. la cantidad de 33.044 ptas., más intereses legales desde la fecha de la sentencia; y estimando la reconvención formulada por don J.A.B. y doña F.N.R., y compensando la cantidad que reclaman con la adeudada por don J.A.S.E., condeno a éste a pagar la cantidad de 358.324 ptas., más interés legal desde la fecha de la sentencia, sin hacer pronunciamiento de condena en costas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

     PRIMERO.- Las reclamaciones de don J.A.S.E. tienen su origen en los pagos hechos por él en su condición de avalista de un préstamo concedido por la caja de ahorros A a don A.P.S.R. y su esposa, doña F.J.A.N. También fueron avalistas de dicho préstamo don J.A.B. y doña F.N.R.

     El señor S.E. y su esposa, doña C.S.R., tras presentar demanda ejecutiva la caja de ahorros A en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Murcia, que se siguió con el nº 724/94, y en el que recayó sentencia de remate el 18-1-1995, pagaron al Procurador de la mercantil actora la cantidad de 1.283.461 ptas. el 30-5-1995.

     El 23 de octubre de 1995 don A.P.S.R. y doña F.J.A.N. pagaron al señor S.E. 500.000 ptas.; en consecuencia, el señor S. y su esposa reclamaron el pago de 783.461 ptas. que ellos pagaron a la caja de ahorros para cancelar la deuda y que les faltaba por cobrar.

     De esas 783.461 ptas., los actores reclamaron 391.731 ptas., más intereses legales desde el 23-10-1995 a don A.P.S.R. y a doña F.J.A.N. Y la cantidad restante de 391.731 ptas., más intereses legales se reclamó a don J.A.B. y doña F.N.R.

     SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado estimó en parte las demandas formuladas por los señores S.E. y S.R. y condenó a don A.P.S.R. y a doña F.J.A.N. a pagar al actor la cantidad de 33.044 ptas., más intereses legales desde la fecha de la sentencia; y también estimó la reconvención formulada por el señor A.B. y la señora N.R., condenando al actor señor S. a pagar a los actores reconvencionales la cantidad de 358.324 ptas., más intereses.

     A tales pronunciamientos llegó la Juez "a quo" al considerar que aunque estaba acreditado el pago de 1.283.461 ptas. por el señor S.E., los demandados habían entregado otras cantidades, aparte de las 500.000 ptas. de 21-3-1995, reconocidas por los actores, y de las 500.000 ptas. que don J.A.S. y doña C.S. recibieron de don A.S. y doña F.A. el 23-10-1995.

     TERCERO.- Debe tenerse en cuenta que quienes estaban obligados a pagar a la caja de ahorros A la cantidad total reclamada en el juicio Ejecutivo nº 724/94, como deudores principales, eran los prestatarios don A.P.S.R. y doña F.J.A.N., ya que el art. 1.753 del Código Civil dispone que el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible adquiere su propiedad y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

     Está suficientemente probado que don J.A.S.E. pagó como avalista en el juicio Ejecutivo nº 724/94 del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Murcia la suma de 1.283.461 ptas., y que sólo recibió del señor S.R. y de la señora A.N. la cantidad de 500.000 ptas.

     De ello resulta que don A.P.S.R. y doña F.J.A.N. adeudan a los actores la cantidad de 783.461 ptas.

     Sin embargo, al haber reclamado los actores a los deudores principales únicamente 391.731 ptas., debe estarse a esta cantidad, en virtud del principio de justicia rogada.

     Por otra parte, si se accediera a que los coavalistas demandados pagaran a los actores la cantidad de 391.731 ptas., los actores cobrarían la totalidad del dinero anticipado, y se estaría incumpliendo el art. 1.844 del Código Civil.

     En efecto, el referido artículo dispone que cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma causa, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.

     De acuerdo con lo anterior, los actores tienen derecho a ser reintegrados por los cofiadores en la suma de 195.865,5 ptas.

     En nada altera lo anterior el hecho de que, antes de liquidar la deuda don J.A.S.E., don A.P.S. entregara a la caja de ahorros A un cheque de 500.000 ptas., ni las entregas en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Murcia de 500.000 ptas. el 25-11-1994, de 150.000 ptas. el 19-5-1995 y de 350.000 ptas. el 30-5-1995, ya que los cofiadores eran don J.A.B. y doña F.N.R.

     CUARTO.- De todo lo anterior se desprende que la demanda presentada por don J.A.S.E. ha de ser estimada totalmente en cuanto a don A.P.S.R. y doña F.J.A.N. se refiere, y parcialmente en cuanto se refiere a don J.A.B. y doña F.N.R.; desestimando además la reconvención formulada por estos últimos.

     QUINTO.- Cuestión distinta es la relativa a las expresiones vertidas por el Letrado del apelante en el escrito formalizando recurso de apelación relativas a la Juez de primera instancia.

     En dicho escrito, junto a los argumentos tendentes a conseguir la revocación de la sentencia apelada, hay manifestaciones gratuitas, innecesarias y claramente ofensivas para la Juez "a quo", como la del primer párrafo del folio 170 vuelto o la del penúltimo párrafo del folio 173. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 442 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 443-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede deducir testimonio y abrir pieza separada a fin de determinar la responsabilidad disciplinaria del Letrado Sr. Conesa Vergara.

     SEXTO.- Las costas de primera instancia causadas a consecuencia de la demanda contra don A.P.S.R. y doña F.J.A.N. se imponen a estos demandados en virtud de lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto a las causadas a consecuencia de la demanda interpuesta contra don J.A.B. y doña F.N.R., no se hace especial declaración. Y las causadas a consecuencia de la reconvención se imponen a los herederos de don J.A.B. y a doña F.N.R. Tampoco procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.

FALLAMOS

     Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don J.A.S.E. contra la sentencia de 20 de mayo de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Murcia en los autos de juicio de Cognición nº 248/96, de que dimana este Rollo nº 369/97, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que: A) estimando la demanda interpuesta por don J.A.S.E. y doña C.S.R. contra don A.P.S.R. y su esposa, doña F.J.A.N., debemos condenar y condenamos a éstos a pagar a los actores la cantidad de 391.731 ptas., más los intereses legales desde el 23-10-1995 hasta el completo pago, imponiendo a tales demandados el pago de las costas causadas en primera instancia a consecuencia de la interposición de dicha demanda; B) estimando en parte la demanda interpuesta por don J.A.S.E. y doña C.S.R. contra don J.A.B., sustituido por sus herederos, y doña F.N.R., debemos condenar y condenamos a éstos a pagar a los actores la cantidad de 195.865,5 ptas., más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, no haciendo especial declaración respecto a las costas causadas en primera instancia a consecuencia de la interposición de dicha demanda; C) desestimando la reconvención formulada por don J.A.B. y doña F.N.R., debemos absolver y absolvemos a don J.A.S.E. y a doña C.S.R. de las pretensiones instadas en su contra, imponiendo a los herederos de don J.A.B. y a doña F.N.R. las costas de la reconvención. Todo ello sin hacer especial declaración respecto a las costas de esta alzada.