RJ 454
Fecha: 30/03/96
Sección: 4ª
Ponente: Sr. Salas Carceller
Fallo: Estimatorio Parcial
Preceptos estudiados: Código Civil. Art. 1844
Resumen: Fianza. Efectos.- Reclamación del fiador que paga contra los demás cofiadores.- Requisitos.
ILTMOS. SRES.: D. ANTONIO SALAS CARCELLER, Presidente, D. JUAN ANTONIO JOVER COY, D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA, Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y seis.
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier y seguidos ante el mismo con el nº 407/94 -Rollo nº 261/95-, en los que figura: como demandante, don G.M.C., mayor de edad, casado, Abogado, vecino de Madrid, paseo P, nº n, en el Juzgado en esta alzada representado por el Procurador Sr. Aledo Martínez y defendido por el Letrado Sr. Espinosa Jover, y como demandado, don F.J.R., mayor de edad, agricultor, vecino de Torre Pacheco, plaza C, nº n, y su esposa, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, representado en el Juzgado por la Procuradora Sra. Martínez Martínez y en esta alzada por el Sr. Jiménez Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Cánovas Cuenca, versando sobre reclamación de cantidad; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de abril de 1995 dictada por el referido Juzgado; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente, don Antonio Salas Carceller, que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La expresada resolución contiene el siguiente: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don G.M.C. contra don F.J.R., debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas contra él, con expresa imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma por la parte actora recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial previos los oportunos emplazamientos, formándose el correspondiente rollo en que comparecieron las partes debidamente representadas y, tramitado el recurso con arreglo a los de su clase, se acordó la sustitución de la vista del recurso por la tramitación escrita, presentando las partes en tal forma sus respectivas alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor, hoy recurrente, don G.M.C., ejercitó en su demanda una acción con fundamento en el beneficio de división propio de la fianza que a todo fiador reconoce el artículo 1.844 del Código Civil, el cual, en su párrafo primero, dispone que "cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma causa, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer", dirigiendo así su reclamación contra quien, como el demandado don F.J.R., figuraba como cofiador solidario con el demandante en diversas operaciones bancarias de crédito concedido a la Sociedad Agraria de Transformación H., a la que ambos pertenecían como socios. Para justificar la procedencia de la reclamación acompaña certificación de las distintas entidades bancarias expresiva de las cantidades satisfechas por razón de la fianza con un total de 89.857.270 pesetas, reclamando del demandado el pago del 33 por ciento de dicha cantidad -29.952.423 pesetas- sobre la base de que dicho demandado era socio de H. en la proporción del 33,33% y las fianzas fueron prestadas en la época en que existía tal situación de vinculación del demandado a la sociedad en dicha proporción.
La sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda con fundamento en el párrafo tercero del ya citado artículo 1.844 del Código Civil, conforme al cual "para que pueda tener lugar la disposición de este artículo es preciso que se haya hecho pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra", siendo así que en el presente caso no se ha justificado por el actor la concurrencia de ninguno de tales supuestos.
SEGUNDO.- La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene interpretando de forma constante la exigencia contenida en el párrafo tercero del artículo 1.844 del Código Civil de modo flexible, atendiendo más al respeto a la finalidad de la norma que a la propia y rigurosa literalidad de los términos en que aparece redactada. Así la Sentencia del T.S., Sala Primera, de 2 de diciembre de 1988 afirma que "es preciso constatar que de acuerdo con la interpretación integradora ordenada en el artículo 3-1 del Código Civil, no es viable la aplicación simplista del artículo 1.844-3º del mismo cuerpo legal, por la mera circunstancia de que no se haya demandado el pago del crédito afianzado por la entidad financiera acreedora ni la deudora principal esté formalmente declarada en quiebra"; la Sentencia de la misma Sala de 7 de junio de 1991, que cita en igual sentido la de 7 de julio de 1988, nos dice que "la razón de ser del artículo 1.844 del C.C. está en evitar los pagos por la mera voluntad de uno de los cofiadores o por la conducta infundada, unilateral, caprichosa o, incluso, maliciosa del fiador que paga; pero una interpretación a tono con la realidad social permite admitir la acción de repetición a quien pagó por verse constreñido a ello ante la evidencia de la deuda y la conveniencia de no incurrir en mayores responsabilidades en caso de dar lugar a la demanda judicial"; y, por último, la de 4 de mayo de 1993 recuerda que "es atinado y digno de conservar el criterio jurisprudencial según el cual no debe exigirse el estricto cumplimiento del tenor del artículo 1.844, párrafo 3º, en los casos de insolvencia conocida, aunque no declarada, ni en los supuestos de pago que a todos beneficia, que por el contrario debe aplicarse de modo inexorable a los supuestos en que el pago entero y espontáneo del cofiador se produzca por móviles torcidos, buscando propio beneficio o en perjuicio de los demás fiadores".
Por mucho que la parte demandada haya intentado demostrar el carácter espurio de los pagos realizados por el demandante, ninguna razón existe para dicha calificación y, por el contrario, ha de aceptarse la concurrencia de los requisitos legales previstos en el artículo 1.844, párrafo 3º, en la forma que expresa la referida doctrina jurisprudencial, ya que, por un lado, no se alberga duda acerca de la existencia de los pagos y su exigencia por parte de las entidades crediticias, lo cual, fuera incluso de la propia literalidad de las certificaciones expedidas por la mismas, que así lo expresan, constituye una máxima de experiencia de difícil ignorancia; y, por otro, la situación de insolvencia real, aunque no declarada, dimana del hecho reconocido, y alegado por la parte demandada en defensa de su posición jurídica, de que el actor, don G.M. C., se hizo cargo de "la aportación necesaria para lograr el equilibrio entre el activo y el pasivo del balance a la cifra de cero, que asciende a la suma de 202.405.952 pesetas...", en el transcurso de la Asamblea de la sociedad celebrada en fecha 24 de marzo de 1992, sin que de tal iniciativa pueda extraerse una voluntad de liberalidad hacia otros obligados, como el hoy demandado, sino simplemente la de poder lograr la subsistencia de la sociedad con la que no se mostró de acuerdo dicho demandado que, a través de la persona que en ese momento le representaba en la reunión, se negó a contribuir a tal aportación y a suscribir las nuevas aportaciones para crear un nuevo capital social de 150.000.000 de pesetas.
TERCERO.- De ahí que deba prosperar la demanda, si bien únicamente en cuanto a la cantidad a que se refiere la parte demandada en el hecho sexto de su escrito de contestación, pues resulta evidente que de la aplicación de los artículos 1.844 y 1.145 del Código Civil la cantidad exigible al cofiador es la que proporcionalmente le corresponda satisfacer que, fuera de pacto en contra, será igual para todos los cofiadores, sin que quepa, como sostiene la parte demandante, dividir en razón exclusiva a su participación en la sociedad -que era de una tercera parte-, ya que tal condición de socio es ajena a la relación de fianza que lógicamente se establece de modo autónomo en relación con el acreedor, los demás cofiadores y el deudor. Por ello la condena al demandado ha de quedar reducida a la cantidad de 20.015.161 pesetas.
CUARTO.- Procede por ello la estimación parcial del presente recurso, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias por aplicación de lo establecido en los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLAMOS
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don G.M.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier en juicio de Menor Cuantía nº 407/94, de que dimana el presente rollo, la que es de fecha 18 de abril de 1995, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda inicial, condenamos al demandado don F.J.R., así como a su esposa, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, a satisfacer al actor la cantidad de veinte millones quince mil ciento sesenta y una pesetas, más el interés legal correspondiente desde la fecha de la interpelación judicial, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que ha de preparase ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.