RJ 78
Fecha: 20/01/2000
Sección: 3ª
Ponente: Sra. Alonso Saura
Fallo: Estimatorio Parcial
Resumen: Fianza. Acción del fiador contra el deudor principal para reclamarle lo satisfecho al acreedor.
ILTMOS. SRES.: D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, Presidente, Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA, D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinte de enero de dos mil.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de Menor Cuantía nº 565/98 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelante doña M.A.G., representada por el Procurador don Lorenzo Maestre Zapata y dirigida por el Letrado Sr. Frigard Hernández, y como demandada y en esta alzada apelado don J.J.A.C., representada por la Procuradora doña Julia Bernal Morata y dirigida por el Letrado don Fulgencio Manzano Vives. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña María Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintinueve de abril de 1999, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador don Lorenzo Maestre Zapata en nombre y representación de M.A.G. contra J.J.A.C. (esposa art. 144 R.H.) representado por la también Procuradora doña María Julia Bernal Morata no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda con imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos y con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 288/99, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y tras el traslado de instrucción, se señaló la vista para el día de hoy, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos que solicitaron, el de la parte apelante la revocación de la sentencia e hizo constar que ya no pretende la solicitud que formuló en el suplico de la demanda de que las cantidades resultantes de declaren compensadas en lo suficiente con la de 1.018.613 ptas., puesto que ya han sido satisfechas por el apelante en el anterior procedimiento. El Letrado apelado interesó la confirmación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Basada la demanda en el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de pago nacida del préstamo por importe de un millón de ptas., documentado en póliza número n, que concertó con caja de ahorros A en fecha 2 de junio de 1982, siendo avalista la demandante, y en el hecho de que la entidad prestamista tras requerir perentoriamente a los avalistas, el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas, en el mes de junio de 1985, formuló demanda de juicio Ejecutivo contra la hoy actora y demandada y otros, en reclamación de la cantidad de 1.293.780 ptas., saldo que en aquella época se adeudada por dicha operación (juicio nº 551/85 del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Murcia), habiéndose dictado sentencia con fecha 8 de julio de 1985 mandando seguir adelante la ejecución despachada contra todos los demandados y procediéndose a la subasta de la finca registral nº n propiedad de la demandante, que fue adjudicado por la suma de 1.010.000 ptas., que reclama como principal, haciéndose referencia en la misma demanda a que en anterior procedimiento seguido a instancia del hoy demandado contra la hoy demandante, con el nº 534/90 del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Murcia, se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 1991, ratificada por la Audiencia Provincial de esta ciudad en fecha 15 de febrero de 1992, condenando a ésta al pago de 2.592.773 ptas., y que en dicho procedimiento ya se manifestó por la representación de la demandante -demandada en el mismo, según se ha expresado- la existencia de este aval, si bien las cantidades derivadas de éste no pudieron entonces ser compensadas por no ser todavía líquidas, han de señalarse los siguientes extremos fácticos que resultan de la prueba practicada: A) Que de las propias alegaciones de las partes en el anterior procedimiento 534/90 se desprende que existieron dos préstamos con la entidad caja de ahorros A, uno concertado por ambas partes, nº n por el que el Sr. A.C. aceptó la compensación de 158.496 ptas., y otro préstamo solicitado por éste por la misma cantidad, préstamo nº n que fue avalado entre otros, por la hoy demandante y su esposo, y en virtud del cual se pretendía la compensación de 725.000 ptas. pagadas a la referida entidad, más 275.000 ptas. adeudadas de principal, mas los intereses y costas y gastos en cantidad calculada de 775.000 ptas. pendientes de ulterior liquidación, siendo la fecha de la contestación a la demanda el día 19 de julio de 1990, y habiéndose alegado por la representación del Sr. A. respecto de esta reclamación que los recibos aportados únicamente sumaban 650.000 ptas., única que, en todo caso, podía ser tenida en cuenta a los efectos de compensación pretendidos, siendo absolutamente rechazables el resto de las cantidades ilíquidas que se señalan, cantidad ésta que fue compensada en la sentencia dictada en primera instancia, que fue confirmada por la sentencia dictada en grado de apelación, con lo cual, y aun cuando esta sentencia apreció que no podría incluirse entre las cantidades a deducir de la deuda principal las procedentes de este préstamo, en definitiva, dicha suma fue descontada de la que adeudaba la hoy actora al Sr. A. en virtud de las rentas que había percibido desde el mes de agosto de 1983 hasta el mes de abril de 1989; y B) Que los pagos que determinaron el descuento de la suma de 650.000 ptas. citada se efectuaron en el periodo comprendido entre el día 1 de julio de 1985 y el día 3 de noviembre de 1986.
SEGUNDO.- Establecido lo anterior y apreciando la sentencia apelada que procede al menos declarar que al menos la mitad de lo que la ahora actora debió pagar a caja de ahorros A, y que se cobró por la vía de apremio, lo tenía percibido del demandado, y habiendo quedado acreditado en todo caso que ésta pagó la totalidad de la cantidad de 650.000 ptas., conforme a lo expuesto anteriormente, así como que en vía de apremio en el juicio Ejecutivo citado ha hecho frente al pago de la suma de 1.010.000 ptas., no estimándose acreditado que la misma estuviera obligada al pago del 50% del préstamo, lo que no resulta de la prueba practicada ni, en concreto, se desprende de la prueba de confesión judicial, -teniendo en cuenta su respuesta a la posición 5ª, y la existencia de los dos préstamos, que se expresa en el fundamento de derecho anterior-, ni singularmente se compagina con las alegaciones del demandado en el anterior procedimiento que promovió, en el que no se refirió a dicho extremo y, por el contrario, y según lo expuesto, admitió el pago integro de lo hasta entonces abonado por la actora, ha de concluirse que ésta ha de percibir la cantidad restante hasta cubrir la cantidad total abonada caja de ahorros A, y, en consecuencia, ha de estimarse parcialmente la demanda, pues no procede acoger las restantes pretensiones de la misma que se reproducen en esta alzada, ya que no cabe desconocer las circunstancias concurrentes acreditadas, y, en concreto, las relaciones existentes entre las partes, y el hecho reconocido por la demandante al responder a la posición 10ª, de que hasta el año 1989 no le pagó al demandado la cuantía que a éste le correspondía por el 50% del alquiler mensual que le abonaba la Sra. P.R. y que se quedaba en su poder porque él no pagaba al banco, de lo que cabe deducir que con éste debía atenderse a las responsabilidades derivadas de dicho impago, lo que la actora no realizó, -constando la consignación del principal adeudado conforme a las sentencia dictadas en el juicio de Menor Cuantía 534/90, el día 13-1-93 (folio 460)-, ello en conjunción con el hecho de que los honorarios de Letrado y Procurador que reclama corresponden al trámite de ejecución de sentencia en el juicio Ejecutivo citado, debiendo significarse finalmente que no ha justificado el pago de renta que constituye obligación principal derivada para el arrendatario del contrato de arrendamiento, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia y de esta alzada (arts. 523 y 710 de la L.E.Civil).
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Lorenzo Maestre Zapata en nombre y representación de doña M.A.G. contra la sentencia dictada con fecha veintinueve de abril de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Murcia en procedimiento de Menor Cuantía nº 565/99, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el citado Procurador en la mencionada representación contra don J.J.A.C., debemos declarar y declaramos que el demandado es deudor de la actora en la cantidad de un millón diez mil pesetas, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la citada cantidad, desestimando el resto de las pretensiones deducidas en su contra, de que se absuelve al mismo, sin verificar especial pronunciamiento respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.