RJ 392

Fecha: 08/03/96
Sección:
Ponente: Sr. López del Amo González
Fallo: Desestimatorio
Resumen: Fianza. Aval a primer aviso o a primer requerimiento.- Naturaleza jurídica.- Diferencias con la fianza propiamente dicha.

ILTMOS. SRES.: D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, Presidente, Dª MARÍA JOVER CARRIÓN, D. FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ, Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.

     Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de juicio de Menor Cuantía nº 848/93, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil de Murcia Número Siete, entre las partes: como actora, compañía de seguros C.C., S.A., representada por el Procurador Sr. Luna Moreno y defendida por el Letrado Sr. Martínez Garrido, y como demandada, G.H.M., S.A., y J.G.G., representada por el Procurador Sr. Maestre Zapata y defendida por el Letrado Sr. Castillo González. En esta alzada actúan como apelantes G.H.M., S.A., y J.G.J., representados por el Procurador Sr. Maestre Zapata y dirigidos por el Letrado Sr. Castillo González, y como apelada la compañía de seguros C.C., S.A., representada por el Procurador Sr. Luna Moreno y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Garrido. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

     PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de abril de 1995, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Estimar la demanda formulada por la compañía de seguros y reaseguros C.C., S.A., contra la entidad G.H.M., S.A., y don J.G.J., condenando a los demandados a pagar solidariamente a la demandante la cantidad de 18.213.220 ptas., más los intereses legales desde la reclamación judicial y al pago de las costas procesales."

     SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación de G.H.M., S.A., y J.G.G., siendo admitido en ambos efectos, y con emplazamiento de las partes fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Segunda con el nº 298/95, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada, y tras el traslado de instrucción se señaló la vista para el día 12 de marzo de 1996, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos, que solicitaron: el de la parte apelante, su revocación, y el de la parte apelada, su confirmación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

     PRIMERO.- El Juez de instancia condenó a los demandados G.H.M. y a J.G.J. al reintegro a la actora C.C. de la cantidad satisfecha por ésta en su calidad de avalista al Ayuntamiento de Murcia ante el incumplimiento por G.H. de las obligaciones derivadas de la licencia para construir 85 viviendas semisótanos-aparcamientos en San Ginés. En esta alzada los demandados condenados alegan que no ha quedado acreditado su incumplimiento y que C.C. no le había notificado previamente el pago conforme al artículo 1.840 del Código Civil.

     SEGUNDO.- El contrato por el cual C.C. se comprometía a abonar al beneficiario (Ayuntamiento) la cantidad que adeudara G.H. por no cumplir sus obligaciones, tiene la naturaleza de un seguro en garantía de ejecución de un contrato de obra (Sentencia del T.S. de 16 de febrero de 1983), por medio del cual el asegurador garantiza el cumplimiento de otro contrato en el que una o varias personas se comprometen a cumplir una obligación ya existente o que se crea en ese momento (construcción de viviendas y acondicionamiento urbanístico). Dicho contrato cumple una función de garantía semejante a la fianza convencional de los artículos 1.822 y 1.823 del Código Civil, pero su naturaleza es distinta tanto si se considera una figura autónoma semejante a la prevista en el artículo 68 de la Ley de Contratos de Seguros, como si se estima que es una modalidad del seguro de crédito, y ello por cuanto en el contrato de fianza el fiador se obliga a cumplir por el deudor principal en caso de incumplimiento de éste y en el de caución el asegurador se obliga, no a cumplir por el deudor principal, sino a resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que aquel incumplimiento se hubiera producido (Sentencia del T.S. de 19 de mayo de 1990); asimismo, la fianza tiene el carácter de accesoria frente a la obligación del asegurador que es principal (Sentencia del T.S. de 11 de julio de 1983).

     Una modalidad del contrato mencionado es el "aval a primer aviso" o "aval a primer requerimiento", también denominado por la doctrina como "garantía a primera demanda" que constituye un contrato atípico producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el artículo 1.255 del Código Civil (Sentencia del T.S. de 14 de noviembre de 1989); por dicho contrato el avalista viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, lo que tiene su fundamento en que dicha obligación de pago es distinta, autónoma e independiente de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza. La razón de dicha separación es precisamente superar la dependencia de la obligación garantizada, bastando con la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido (Sentencia del T.S. de 27 de octubre de 1992); consecuencia del carácter abstracto o independiente del contrato inicial es que el avalista resulta obligado al pago a partir del requerimiento, tal y como el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestarse en la sentencia ya mencionada de 14 de noviembre de 1989, en la que también era parte la misma compañía española C.C., S.A. Cuestión distinta son las acciones que puedan ejercitarse entre los interesados por la relación subyacente en la que también intervino una tercera empresa constructora (H.), o la posibilidad que el garante tiene de oponer al beneficiario el pago o cumplimiento de la obligación por parte de garantizado en los supuestos en que así se permita.

     TERCERO.- En el presente caso C.C., ante la reclamación por el Ayuntamiento (beneficiario del aval), no tuvo otra alternativa que pagar en base al aval de fecha 11 de abril de 1983, que previamente había entregado a dicho organismo para responder de las obligaciones que con el Ayuntamiento había contraído G.H.M., S.A., ya que en dicho documento se hizo constar: "Por virtud del presente aval, la citada entidad avalista (C.C.) queda obligada a pagar al Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia la referida cantidad (18.213.220 pesetas), dentro de los cinco días siguientes al de requerimiento que a este fin se haga por la Administración Municipal" (folio 6); igualmente en el aval solidario prestado por el codemandado J.G.J. (que a su vez era representante de G.H.M.) se obligaba a "satisfacer a la compañía española de seguros C.C., S.A., las cantidades que le fueran reclamadas como consecuencia de los citados contratos de seguros (pólizas y avales suscritos entre C.C. y G.H.M.), y desde el momento en que la compañía fuera requerida para ello" (folio 7).

     Ninguna duda cabe que los demandados no pueden oponer ahora a la aseguradora que G.H. efectivamente había cumplido y nada debía, ya que C.C. tuvo que pagar ante el mero requerimiento del Ayuntamiento si no quería ver ejecutado su aval con los consiguientes gastos y perjuicios derivados del mismo, pues en nada podía afectarle a una entidad que simplemente se había obligado a pagar la cantidad que el beneficiario del aval le reclamara, razón por la cual esta Sala no admitió las pruebas solicitadas por la parte apelante en esta alzada, consistente en el expediente de la obra que se había obligado a realizar G.H. para el Ayuntamiento,.

     Tampoco puede G.H. rehuir el pago efectuado por la actora alegando que C.C. no le había comunicado el pago, pues esa comunicación no era precisa al no ser de aplicación el artículo 1.840 del Código Civil, relativo a la fianza convencional dada la distinta naturaleza de contrato de aval a primer requerimiento. En cualquier caso, G.H. no puede alegar desconocimiento de la deuda que mantenía con el Ayuntamiento, puesto que éste previamente a dirigirse contra la actora le había requerido de pago y le había apercibido de que procedería al cobro por la vía ejecutiva, como así hizo dirigiéndose en primer lugar contra C.C. en base al aval prestado; requerimiento que consta acreditado documentalmente en autos conforme expuso el Juez de instancia (folios 7 y 8) y no ha impugnado la parte demandada.

     CUARTO.- Por todo lo cual procede confirmar la sentencia recurrida al asistir a la parte demandante el derecho a recobrar la cantidad satisfecha en base al aval ejecutado por cuenta de G.H. y al aval prestado por J.G.J., que a su vez respondía de las obligaciones que pudiera contraer G.H. con C.C.

     QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente por imperativo legal del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se aprecien motivos excepcionales para llevar a cabo otro pronunciamiento.

FALLAMOS

     Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de G.H.M., S.A., y J.G.G. contra la sentencia dictada el 11 de abril de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Murcia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas a la parte recurrente.