RJ 1162

Fecha: 6/09/05
Sección: 5ª - Cartagena
Ponente: Sr. Hervás Ortíz
Fallo: Estimatorio
Resumen: Contrato de Fianza. Aval a primer requerimiento.- Efectos.

ILTMOS. SRES.: D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES, Presidente, D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS, D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, Magistrados

En Cartagena, a seis de Septiembre de dos mil cinco.

     Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 403/2003 (Rollo nº 6/05), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, siendo partes, como demandante, “H.E., S.A.”, representada por el Procurador D. Jesús López-Mulet Martínez y defendida por el Letrado D. Ramón Miñana Arnao, y, como demandados, “Caja de Ahorros C”, representada por la Procuradora doña María Isabel Díez Almodóvar y defendida por el Letrado D. Nicolás Muñoz Cubillo, y doña Melisa, en situación de rebeldía procesal, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la “Caja de Ahorros C”, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. don José Joaquín Hervás Ortiz, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

     PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 403/2003, se dictó Sentencia con fecha 15 de julio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por H.E. S.A. contra Caja de Ahorros C y Melisa debo condenar a las costas de la presente instancia a la actora.”

     SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por el Procurador D. Jesús López-Mulet Martínez, en nombre de “H.E., S.A.”, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo la “Caja de Ahorros C” presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 6/05, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de septiembre de 2005 su votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

     PRIMERO.- Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demandada interpuesta y absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, siendo la primera de ellas la falta de motivación de la Sentencia apelada, que, según manifiesta, debería dar lugar a su nulidad y a la devolución de las actuaciones al Juzgador de primer grado, a fin de que dictase nueva Sentencia arreglada a las prescripciones legales y con la debida motivación. No le falta razón al recurrente en lo que se refiere a la insuficiente motivación de la Sentencia apelada, cuya fundamentación se limita a incluir formulas estereotipadas y en la que, como única “ratio decidendi” de su fallo, se limita a incluir -por cierto en un apartado de hechos probados-tres líneas en las que, de forma equívoca, viene a afirmar que no se ha adverado “que se hubieran realizado los suministros a que se hace alusión en la contestación a la demanda” (sic). Pero ello no ha de dar lugar a la anulación pretendida a fin de que el Juzgador “a quo” dicte nueva resolución en la que se cumplan los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles a tal tipo de resoluciones, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede que este Tribunal entre a resolver sobre las cuestiones que son objeto del proceso.

     SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo del asunto, debe señalarse que debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto, pues basta la lectura del documento de formalización del aval para concluir, sin dificultad, que nos encontramos ante el denominado aval a primera solicitud o a primer requerimiento, sobre el que existe una consolidada doctrina jurisprudencial de las que son exponente, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992 (Sentencia nº 919/1992), de 17 de febrero de 2000 (Sentencia nº 125/2000), de 5 de julio de 2000 (Sentencia nº 702/2000) y de 31 de mayo de 2003 (Sentencia nº 531/2003). En efecto, en tales Sentencias se expresa que el aval o garantía a primer requerimiento constituye un contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el artículo 1.255 del Código Civil, en cuya virtud el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, toda vez que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza, añadiendo el Alto Tribunal que es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad, por lo que el garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual (art. 1258 del Código Civil) se permite al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión en la carga de la prueba, ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente, como ya se ha señalado, la reclamación de aquel beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía (Sentencia del Tribunal Supremo nº 697/2002, de 5 de julio).

     Partiendo de lo expuesto, es claro, como antes se dijo, que el aval litigioso constituye un supuesto de aval a primer requerimiento, pues la Caja de Ahorros se compromete a pagar -a la parte hoy actora y apelante- la cantidad que, hasta el límite de 1.500.000 pesetas (9.015,18 €), le sea solicitada dentro de los quince día hábiles siguientes a partir de la fecha de notificación que, a tal efecto, se realizase por la hoy actora, sin necesidad de hacer excusión en los bienes del deudor, a cuyo beneficio, junto con el de orden y división, se renunciaba expresamente, sin someter dicho pago a condicionamiento adicional alguno. Es claro, pues, que la Caja de Ahorros se comprometía al pago ante la simple solicitud que le fuese notificada, obligándose a hacerlo, además, en el breve plazo de los quince días hábiles siguientes, de lo que se desprende con nitidez la naturaleza de aval a primer requerimiento, pues si se tratase de una fianza o aval ordinario se hubiese exigido en el documento la comprobación del previo incumplimiento del contrato subyacente. A ello debe agregarse que, en cualquier caso, también ha de aplicarse en esta materia la regla “contra proferentem”, recogida en el artículo 1.288 del Código Civil, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2002 (Sentencia nº 697/2002), al ser la Caja de Ahorros la redactora del documento, de tal manera que no puede beneficiarse de posibles oscuridades en su redacción, que podía haber efectuado de forma más clara si pretendía que quedase limitado a los efectos propios de un aval ordinario y, por tanto, accesorio de la obligación principal.

     En definitiva, por todo lo expuesto y no habiendo acreditado la Caja de Ahorros que el deudor principal haya cumplido con sus obligaciones contractuales, tal como le incumbía en atención a la Jurisprudencia antes referida, es claro que debe dar cumplimiento a lo establecido en el documento de aval y abonar a la parte actora la cantidad garantizada que es objeto de reclamación.

     Debe añadirse que a la misma conclusión habría que llegar si se entendiese que no se trata de un aval a primer requerimiento, sino de un aval o afianzamiento ordinario. En este sentido, debe señalarse que lo primero que habría que decir es que se trata de un aval o afianzamiento de naturaleza mercantil al estar constituido por una entidad crediticia dentro de las actividades de su tráfico mercantil, lo que determinaría, a su vez, su carácter solidario según la práctica mercantil y la Jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1992; rec. nº 176/1990); y aunque la fianza, aunque no sea subsidiaria, sino solidaria, constituye siempre una obligación accesoria, que depende del cumplimiento de la obligación principal (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1992; rec. nº 46/1990), debe reiterarse que dado que la parte actora afirma la existencia del incumplimiento y que la Caja no ha acreditado, en modo alguno, que la deudora principal haya dado cumplimiento al contrato ni tampoco condicionó la efectividad del aval a que la parte actora efectuase tal acreditación, es claro que, como antes se adelantaba, la consecuencia seguiría siendo la misma, esto es, la condena de la Caja de Ahorros al abono de la cantidad reclamada.

     TERCERO.- En lo que se refiere a la otra codemandada, doña Melisa, que se ha mantenido en situación de rebeldía procesal a lo largo del procedimiento, también debe ser condenada, solidariamente con la Caja de Ahorros, al abono de la cantidad que la parte actora reclama, debiendo ser estimada, también, la demanda ampliada que se interpuso contra ella a requerimiento del Juzgado, pues ha de reiterarse que, afirmado el incumplimiento del contrato por parte de la actora, correspondía a la citada codemandada haber acreditado que sí dio cumplimiento al contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que lo haya efectuado, sino que, antes al contrario, ni siquiera compareció para la práctica de la prueba de interrogatorio que fue propuesta por la parte actora, no habiendo negado, en definitiva, ni en fase de alegaciones ni en fase de prueba, ninguno de los hechos alegados en la demanda.

     CUARTO.- Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la Sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que se estime la demanda interpuesta y se condene a las demandadas, en forma solidaria, a abonar a la demandante la cantidad de 9.015,18 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando, igualmente, a las demandadas al pago de las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

     QUINTO. No proceder hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

     Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús López-Mulet Martínez, en nombre de “H.E., S.A.”, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, en los autos de juicio ordinario número 403/2003, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que estimamos la demanda interpuesta por “H.E., S.A.” contra la “Caja de Ahorros C” y contra doña Melisa y condenamos a las demandadas, en forma solidaria, a abonar a la demandante la cantidad de nueve mil quince euros con dieciocho céntimos (9.015,18 €), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia, condenando, igualmente, a las demandadas al pago de las costas de la primera instancia. Y todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

     Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.