Fecha: 17-03-2006

Sección:

Ponente: Sra. Sánchez de la Vega

Resumen de la sentencia: Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.- Comunidad Autónoma.- Servicio Murciano de Salud. Indemnización por fallecimiento originado por defectuosa atención sanitaria al no practicársele determinadas pruebas diagnósticas y complementarias. Determinación del quantum indemnizatorio. No se puede otorgar más de lo pedido en vía administrativa.

En Murcia a diecisiete de marzo de dos mil seis

ILTMOS. SRES.: D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER, Presidente, Dª MARÍA CONSUELO URIS LLORET, Dª MARÍA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA.

Parte demandante: Doña F.D.P. y doña P.A.D., representadas por el Procurador don Tomás Soro Sánchez y dirigidas por el Letrado don Juan Soro Mateo

Parte demandada: Comunidad Autónoma de Murcia, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte codemandada: Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don Miguel Ángel Artero Moreno y dirigida por el Letrado don Federico de Montalvo Jääskeläinen.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, y anulando la resolución impugnada, declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud y condene al mismo a abonar a las recurrentes las cantidades de: 115.487,26 euros, a favor de la Sra. D.P., y 10.998,78 euros, a favor de la Sra. de A.D., por la muerte del Sr. de A. (esposo y padre de las recurrentes), como consecuencia de la defectuosa atención sanitaria objeto del presente procedimiento, más los intereses legales correspondientes, y condene en costas a la Administración referida, por su evidente mala fe y temeridad.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. doña María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

     El acto administrativo impugnado es la desestimación por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada en fecha 15 de enero de 2002, por doña F.D.P. y doña P.A.D., Expediente nº 14/02, por un importe total de 75.516,6 euros.

     El artículo 139, de la Ley 30/1992, establece en su apartado 1:

     «Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos».

     Se condensan así los requisitos que han de concurrir en el caso concreto, para que sea procedente una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

     La parte actora considera que se dan todos esos requisitos en el caso que nos ocupa. En esencia viene a decir que el día 15 de agosto de 2001, no se le practicaron al Sr. de A.G las pruebas pertinentes destinadas a descartar que estuviese sufriendo un angor, cardiopatía isquémica o afección cardíaca, ello a pesar de su clara y meridiana sintomatología de dolor torácico agudo, a sus antecedentes personales de colesterol alto tratado médicamente en ese momento, y a su ausencia de dolor en el reconocimiento cervical a palpación y movimientos. Así, se sostiene en la demanda, que no se siguió el protocolo de actuación ante el dolor torácico en urgencias prescrito en estos supuestos, omitiéndose dos pruebas fundamentales según la lex artis para emitir el diagnóstico: una analítica y un electrocardiograma. Añade que, cuando volvió el 20 de agosto de 2001, sí se siguió el Protocolo establecido, por parte de los facultativos de urgencias, realizándosele una analítica y un electrocardiograma, con lo que fue correctamente diagnosticado de su dolencia cardíaca. Alude la parte actora al informe del Inspector Médico, don J.R.O., que propone la estimación de la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial.

     Hemos de destacar que, en el presente caso se practicó prueba pericial médica por don F.S.M., Licenciado en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Interna.

     La Sala considera fundamental la prueba pericial médica, ya que se realizó por perito insaculado con intervención de todas las partes implicadas, lo que garantiza una mayor imparcialidad que las pruebas periciales aportadas directamente por las partes.

     La Sala considera que sí nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, como hace el Inspector médico, cuya opinión nos parece importante, dada su formación y funciones específicas, hemos de poner de manifiesto que no hubo una adecuada atención sanitaria al Sr. A., ya que no se le realizaron unas determinadas pruebas diagnósticas la primera vez que asistió al Servicio de Urgencias el día 15 de agosto de 2001. Esas pruebas las concreta el inspector en un electrocardiograma y una analítica de urgencias. Considera el inspector en este punto, que tales pruebas diagnósticas, hubieran –presuntamente– conducido a realizar un diagnóstico diferencial más apropiado con otras patologías de origen cardíaco.

     El perito médico designado, Dr. S., coincide con el inspector médico, afirmando que se debió realizar un electrocardiograma y pruebas complementarias.

     Está claro que no podemos saber lo que hubiera pasado de haber hecho esas pruebas, pero, de ser el electrocardiograma patológico, se podría haber utilizado diversas técnicas para impedir el segundo ingreso (cateterismo, angioplastia…); lo que sí está claro es que, al no realizar el electrocardiograma y pruebas complementarias se cerró totalmente esa posibilidad inicial.

     En definitiva el recurso ha de ser estimado, si bien hay que determinar cuál debe ser el importe de la indemnización.

     En el suplico de la demanda se solicitan las siguientes cantidades:

  • 115.487,26 euros, para la Sra. D.P.

  • 10.998,78 euros, para la Sra. A.D.

     Lo primero que tenemos que poner de manifiesto es que estas cantidades no coinciden con las solicitadas en vía administrativa; en efecto, en el escrito de reclamación (folios 2 a 9), constan las siguientes cantidades:

  • Para doña F.D.P., 61.786,30 euros.

  • Para doña P.A.D., 13.730,30 euros.

     De manera que la cantidad pedida para la Sra. D.P. es muy superior a la que se solicitó en vía administrativa, lo cual no es posible, ya que en este punto se produciría una desviación procesal; se podría pedir, (y en su caso conceder), menos de lo que se pidió en vía administrativa, pero en ningún caso más. Por tanto, la Sala viene limitada, en cuanto a la Sra. D.P. a la cantidad de 61.786,3 euros. En cuanto a la Sra. A.D., la Sala se limita a la suma fijada en el suplico de la demanda 10.998,78 euros, ya que no se puede dar más de lo que se pide, siendo esta una cantidad inferior a la pedida en vía administrativa.

FALLAMOS

     Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña F.D.P. y doña P.A.D., contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, lo anulamos por ser contrario a derecho, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.