Fecha: 16-04-2004

Sección:

Ponente: Espinosa de Rueda Jover

Resumen de la sentencia: Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.- Ayuntamientos.- Requisitos para su apreciación.- Caída al bajar la escalera de un mercado municipal al resbalarse con restos de verduras y frutas. Nexo causal. Prueba de los hechos (testifical y fotografías). Falta de limpieza. Indemnización. Cuantía. Lesiones. Secuelas. Intereses de demora.

ILTMOS. SRES.: D. ABEL ÁNGEL SÁEZ DOMÉNECH, Presidente, D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER, D. JOAQUÍN MORENO GRAU, Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.

Parte demandante: doña F.T.P. representada por el Procurador don Francisco Tovar Gelabert y defendido por el Letrado don Rafael Escudero Sánchez.

Parte demandada: Ayuntamiento de Cartagena representado por el Procurador don Juan Tomás Muñoz Sánchez y defendido por el Letrado don Bernardo Muñoz Frontera.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

     La actora reclama una indemnización de 1.884.411 pesetas, por los daños sufridos como consecuencia de una caída que tuvo lugar sobre las 10 horas del día 22 de mayo de 1999, al bajar la escalera del Mercado Municipal de Santa Florentina de Cartagena, sito en Calle C., como consecuencia de la existencia de restos de verduras y frutas, produciéndole lesiones graves de las que tuvo que ser hospitalizada.

     El Ayuntamiento se limitó a dar parte a la Compañía Aseguradora de Responsabilidad Civil, V.S., y ante el silencio de la Corporación se interpone el presente recurso. En la contestación a la demanda la Corporación niega los hechos, alegando que no está acreditada la caída y tampoco que fuese debida a los restos de verdura, y por otro lado la actora padecía artrosis previamente, oponiéndose a las lesiones y demás gastos que se reclaman. En resumen alega la prescripción y falta de acreditación de los hechos. Respecto de la prescripción no señala las fechas de cómputo, haciendo imposible a la Sala conocer los límites temporales que tiene en cuenta. Pero en cualquier caso, a los pocos días del accidente, la actora ya formuló una reclamación ante el Ayuntamiento e incluso con fecha 27 enero 2000 acompaña escrito justificando la entidad de sus lesiones y aportaba testigos de los hechos. Ello es suficiente para rechazar la prescripción.

     Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento, aprobado por R.D. 429/93 de 26 de marzo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

     En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto para los intereses de demora en la Ley General Presupuestaria.

     Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

     Según lo expuesto, son tres los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

     1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

     2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

     3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.

     La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (S.T.S. de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima (S.T.S de 20-6-84 y 2-4-86, entre otras) o de un tercero.

     Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (S.T.S. de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (S.T.S. de 31-1-84, 7-7-84, 11-10-84, 18-12-85 y 28-1-86), o un tercero (S.T.S. de 23-3-79) salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (S.T.S. 4-7-80 y 16-5-84). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe (S.T.S. 31-1-84 y 11-10-84), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla (S.T.S. de 17-3-82, 12-5-82 y 7-7-84, entre otras).

     Aquí interesa determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio público municipal) y los daños y perjuicios reclamados. Está fuera de toda duda por su acreditación el hecho del accidente en el lugar y hora que se dice por el recurrente, hecho que viene atestiguado por don E.V.P., que regenta un puesto de venta en el Mercado de Santa Florentina de Cartagena, y en concreto lo regentaba en el mes de mayo de 1999, declarando que presenció como la mañana del día 22 mayo 1999 una señora mayor se resbaló y cayó en las escaleras de salida del Mercado de Santa Florentina al pisar unos restos de verduras y frutas, añadiendo que la señora que bajaba las escaleras se resbaló y se causó lesiones en la caída teniendo que ser llevada al hospital. También declara doña M.T.M.H., que también manifestó haber presenciado la caída al pisar la accidentada restos de verduras y frutas que había en los escalones. Las fotografías aportadas a los autos contribuyen a que la Sala forme convicción sobre los hechos, con ilustración visual de los desperdicios y restos de verdura sobre la escalera, aunque fuesen tomadas en otro día posterior.

     Concurren en el presente caso los requisitos precisos para exigir responsabilidad patrimonial, teniendo en cuenta que la lesión se produjo como consecuencia del funcionamiento del servicio público, que en el caso es el de las vías públicas, materia encomendada a los Ayuntamientos por así atribuírsela el artículo 25.2.d) de la LRL (Ley 7/85 de 2 de abril) ya que está suficientemente acreditado que la causa determinante del accidente fue el anormal funcionamiento de un servicio público en el sentido amplio como lo considera la jurisprudencia, esto es como un actuar o un no actuar de la Administración Pública en el ámbito de lo que se ha dado llamar “giro o tráfico administrativo” “gestión pública” (S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 23-5-95) o como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa, que se ejerce incluso por omisión o pasividad con resultado pasivo cuando tiene el deber concreto de obrar o comportarse de modo determinado. Y ello porque es evidente que el Ayuntamiento como titular de la vía pública en la que ocurrió el accidente, era el responsable de su mantenimiento en las mejores condiciones de seguridad para las personas que transitaban por la misma, condiciones de seguridad en este caso inexistentes en la medida de que la prueba testifical practicada ha demostrado suficientemente una falta de limpieza en el las escaleras del Mercado donde se produjo el accidente por donde caminaba la actora, que creaba un evidente riesgo para las personas que transitaban por el mismo sobre todo para las de edad más avanzada. Nada se alega sobre la limpieza que en el Mercado se efectuaba diariamente con arreglo a los estándares que son exigibles, ni se señala la frecuencia con que dicha limpieza se llevaba a cabo, para que dicho dato pueda ser controlado por este Tribunal, con el fin de comprobar si efectivamente prestaba el servicio de una forma adecuada.

     Debe quedar acreditada también la existencia de los daños y su valor que la actora cifra en un millón ochocientas ochenta y cuatro mil cuatrocientas once pesetas.

     La acreditación de los daños se deduce de los partes médicos emitidos por el Área de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell, informe del Insalud (31-5-99), informe del Centro de Medicina del Deporte (28-11-99), y el informe de valoración del daño corporal realizado por el Facultativo don F.J.P.V., que fue adverado mediante prueba testifical, emitido tras examinar la documentación médica y examen de la accidentada.

     La indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecuencia de una reparación justa y eficaz, ya sea con uno u otro significado, la Administración demandada debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas le fueron reclamadas por la perjudicada hasta la notificación de la sentencia, calculado según el interés de demora vigente a la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta el completo pago (T.S. SS 15 de octubre de 1991 y 24 de febrero de 1992 y 16 de diciembre de 1997). La aplicación de este criterio jurisprudencial implica que a la cantidad fijada como indemnización deban añadirse los intereses legales correspondientes contados desde la fecha de la reclamación, hasta la notificación de esta sentencia (art. 141.3 de la Ley 30/92 en relación con los arts. 45 y 36.2 de la L.G.P.) como ha señalado últimamente la jurisprudencia (S.T.S. de 11 de febrero de 1995), y sin perjuicio de los intereses hasta el completo pago, como se ha dicho antes.

FALLAMOS

     Estimar el recurso contencioso administrativo nº 635/01 interpuesto por doña F.T.P. contra la Resolución del Ayuntamiento de Cartagena dictada en expediente 317/99 sobre responsabilidad patrimonial, desestimando la pretensión indemnizatoria formulada; acto que queda anulado y sin efecto por no ser ajustado a Derecho. Declaramos el derecho de la actora a ser satisfecha por el Ayuntamiento de Cartagena con una indemnización, en concepto de daños y perjuicios, en la cuantía de 1.844.411 pesetas (11.325,54 Euros), por los daños sufridos, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales correspondientes, contados desde la fecha de la reclamación hasta la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta el completo pago; sin costas.