Fecha: 26-11-2004
Sección: 2ª
Ponente: Sr. Moreno Grau
Resumen de la sentencia: Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.-Ayuntamientos.- Funcionamiento anormal de los servicios públicos.- Lesiones sufridas en un ojo al presenciar el desfile del Bando de la Huerta a causa del golpe producido por bote de cerveza proveniente de una carroza participante en el desfile organizado por la Federación de Peñas Huertanas. Inexistencia de relación de causalidad.
ILTMOS. SRES.: D. ABEL ÁNGEL SÁEZ DOMÉNECH, Presidente, D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER, D. JOAQUÍN MORENO GRAU, Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.
Parte demandante: doña M.C.B.Z., representada por la Procuradora doña Susana García Idáñez y defendida por el Abogado don José Luis Ibáñez López.
Parte demandada: Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora doña Josefa Gallardo Amat, y asistido por el Letrado don Antonio Hellín López.
Pretensión deducida en la demanda: que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y declare la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Murcia y la Federación de Peñas Huertanas en la producción del daño sufrido por la actora, y les condene solidariamente a pagar los daños y perjuicios que se deriven y concreten en ejecución de sentencia. Con costas.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. don Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Son hechos probados que se desprenden del contenido del expediente administrativo y de la prueba practicada en autos, los siguientes:
El día 6 de abril de 1999, la actora sufrió lesiones en el ojo derecho cuando estaba presenciando el desfile del Bando de la Huerta en la Calle C., frente al Banco B., como consecuencia del golpe producido por un bote de cerveza proveniente de una de las carrozas participantes en el mencionado desfile organizado por la Federación de Peñas Huertanas.
El régimen jurídico de la reclamación presentada está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92.
Los hechos que se declaran probados derivan de los elementos probatorios contenidos en el propio expediente administrativo, prueba practicada y alegaciones de las partes.
Señala el T.S. en sentencia de 11 de febrero de 1991 que para el éxito de la acción de responsabilidad, reconocida al más alto nivel normativo en el art. 106.2 C.E., se precisa, según constante jurisprudencia: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal; y c) que no se haya producido fuerza mayor.
En el caso que nos ocupa las dificultades se centran en determinar si las lesiones sufridas por la actora serían causalmente imputables a la Administración demandada en función de la titularidad de la vía en que se celebró el desfile y la promoción de actividades turísticas o culturales en el municipio.
No cabe duda de que cualquier Ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias sobre cultura y turismo, está no sólo interesado sino obligado a fomentar aquellas actividades de particulares que puedan redundar en beneficio de la reputación y fama de la localidad, mejorando su imagen cara al exterior. A tal fin es absolutamente normal que existan instalaciones públicas que se cedan para la celebración de acontecimientos patrocinados por particulares pero de relevancia para toda la población, siendo también frecuente que el Ayuntamiento respalde de manera abierta la realización de estas iniciativas, exteriorizando su apoyo incluso mediante la inauguración de los actos por el propio Alcalde, aunque no sea el Ayuntamiento el organizador del acontecimiento. Ahora bien, la duda estriba en determinar si esta realidad es capaz de desplazar la responsabilidad desde los organizadores de la actividad de que se trate, en este caso un desfile, el del Bando de la Huerta, a la Administración que cede el uso temporal de la vía pública.
Entendemos que no. Sólo cabrá imputar a la Administración la responsabilidad de la lesión cuando ésta se haya producido de forma inmediata y directa en la esfera de la actividad administrativa sin interferencia de tercero.
En este sentido se orienta la jurisprudencia en supuestos similares. Así la S.T.S. de 27 de mayo de 1999 señala que es cierto que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero ello no convierte a ésta en un asegurador que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración.
En la misma línea se pronuncia la S.T.S. de 5 de junio de 1998 cuando dice que, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139.1 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, que en este caso, como ha declarado la sentencia de instancia, no puede apreciarse ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyen un riesgo en sí mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo.
La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Sobre la base de la jurisprudencia citada, puesta en relación con las circunstancias de hecho concurrentes en el supuesto enjuiciado, la Sala llega a la conclusión de que no existe relación inmediata y directa entre la actuación administrativa y la consecuencia lesiva.
FALLAMOS
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 1.142/01 interpuesto por doña M.C.B.Z. contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 25 de abril de 2001 por la que se desestima la reclamación indemnizatoria presentada por doña M.C.B.Z. el 24 de octubre de 2000; sin costas.