Fecha: 29-06-1994

Sección:

Ponente: Sr. Espinosa de Rueda Jover

Resumen de la sentencia: Responsabilidad de las Administraciones Públicas.- Funcionamiento anormal de los servicios públicos: red general de abastecimiento de agua potable.- Legitimación.- Fuerza mayor.

ILTMOS. SRES.: D. ABEL ÁNGEL SÁEZ DOMÉNECH, Presidente, D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER, D. TOMÁS BAÑO LEÓN, Magistrados

Murcia, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Parte demandante: P.P.I., representado por el Procurador don Antonio Rentero Jover y dirigido por la Letrada doña María Teresa Peydró Clar.

Parte demandada: Ayuntamiento de Águilas, representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Sr. López Navarres.

Pretensión deducida en la demanda: dictar en su día sentencia por la que estimando en su integridad el recurso interpuesto, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, consistente en el acuerdo adoptado en 2 de junio de 1992 por el Excmo. Ayuntamiento de Águilas por el que se desestima el recurso de reposición formulado por esta parte, y se condene al Ayuntamiento demandado a indemnizar a don P.P.I. en los daños y perjuicios causados en su vivienda, por el anormal funcionamiento de los servicios públicos que han dado lugar a la total ruina de la misma, cuya cantidad definitiva deberá fijarse en ejecución de sentencia, sobre la base de las periciales aportadas y las que a tal efecto se practiquen e imposición de costas a la corporación demandada.

Siendo Ponente el Magistrado don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

     Es objeto del presente proceso la reclamación de daños y perjuicios por el funcionamiento anormal del servicio público municipal de la red de abastecimiento de agua, solicitándose la indemnización correspondiente por la total ruina de la edificación propiedad del actor. En consecuencia, es aplicable el supuesto del art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, que regula la responsabilidad de las entidades locales, así como los arts. 106.2 de la Constitución vigente y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

     Como en todos los procesos que se refieren a la responsabilidad administrativa, hay que establecer los hechos supuestamente determinantes de esa responsabilidad, el nexo causal entre esos hechos y los daños sufridos, la imputabilidad de los mismos al servicio público municipal, y que no se haya producido la caducidad de la reclamación por transcurso de un año.

     El actor debe dirigir y dirigió su reclamación a la Administración en la forma legalmente prescrita, y será ésta la que deba determinar quién debe pagar la indemnización, en su caso, siendo esta resolución reclamable en vía jurisdiccional, por el particular o el concesionario; no existiendo pronunciamiento de la Administración sobre ese extremo, puesto que la resolución recurrida sólo se pronuncia sobre la improcedencia de la indemnización y no sobre quién debe pagarla no procede entender que el concesionario debe ser demandado.

     Es de notar que si bien en vía administrativa se deniega la reclamación por su extemporaneidad, al haberse formulado transcurrido con exceso el plazo de un año desde que presuntamente se ocasionó el daño, en la demanda no se hace referencia a la prescripción como hecho excluyente, por lo que no procede hacer más consideración al respecto.

     Queda por determinar el lugar concreto donde pudo producirse la rotura y fuga del agua. A este respecto, el Sr. perito destaca las dificultades para poder precisar si la rotura de la conducción tuvo lugar en la parte de la red general o a partir de la acometida a la vivienda  lo que es determinante para la atribución de la responsabilidad  concluyendo que sólo los que estuvieron presentes en el momento de descubrir la rotura y los que la repararon, podrían asegurar con certeza a qué red pertenecía.

     La Administración, asumiendo el informe de Negociado de Bienes y Obras Municipales, niega que exista relación causa-efecto entre las fugas o filtraciones de agua procedentes de la red municipal  que no admite que se hayan producido, aseveración que basa exclusivamente en el informe de la empresa A., concesionaria del abastecimiento de agua  y los daños originados en la vivienda; no existe ningún informe técnico oficial que se pronuncie de manera que pueda despejar las dudas sobre la cuestión. En cambio, no puede desconocerse el informe emitido por el arquitecto don J.B.GP el 18-7-90, en el cual ya se constataba que todo el muro de obra que bordea el desnivel se encontraba totalmente fisurado en diversos puntos a lo largo del tramo de la calle; que aproximadamente en el centro de la calle C  donde radicaba la vivienda  se había hundido parte del suelo de la misma, brotando abundante agua y desapareciendo bajo las losas de hormigón que forman la calle y que con la llegada de los servicios de aguas se puso de manifiesto la rotura en la red general que discurre bajo la calle, hecho que según contaban los citados servicios se había producido ya en más de una ocasión; que se había producido un gran hueco en el muro de contención de la calle, dejando en voladizo gran parte de la calle, presumiéndose en breve tiempo un fallo total y un derrumbre generalizado de todo el muro; que en la base de la roca en la que se apoya el citado muro, existía una humedad generalizada en toda la base y a lo largo de la misma.

     El 28-1-91, el mismo arquitecto, completa su informe anterior, comprobando que la calle había sido cortada al tráfico, habiéndose emprendido por el Ayuntamiento las obras para la construcción de un nuevo muro de contención para sustentar la calle.

     La dificultad de comprobación actual del lugar donde se produjo la fuga de agua se ve acrecentado al haber sido pavimentada, recientemente, la calle C y toda la zona de confrontación con la parcela donde estaba ubicada la vivienda, siendo también ejecutado el muro de contención de hormigón como pone de manifiesto el arquitecto que emitió su informe  con carácter pericial  el 9-2-94.

     Por consiguiente, el único elemento de prueba directo a tener en cuenta, es el informe emitido por el arquitecto Sr. G.P. el 18-7-90, que constató el brote de abundante agua en el centro de la calle, poniéndose de manifiesto la rotura en la red general, con la llegada de los servicios de aguas, siendo un dato fáctico y no puramente técnico, que no necesita ser avalado por prueba pericial al respecto.

     De todo lo expuesto, no puede más que concluirse que la rotura que provocó la fuga de agua se produjo en la red general, lo que conduce a estimar probado el nexo causal entre tal fuga y los daños que se reclaman, sin que pueda ser desvirtuado lo expuesto por la mera negativa de la Administración, que no se basa en ningún informe técnico adecuado, y que bien pudo constatar fehacientemente el lugar de la rotura que originó no sólo la ruina de la edificación, sino la nueva pavimentación de la calle y construcción del muro de contención, obras que por sí solas demuestran el corrimiento de tierras provocado por la fuerza del agua que descartada su naturaleza pluvial  originó el escape de aguas.

FALLAMOS

     Estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado por don P.P.I. contra el acuerdo de 2-6-92 del Excmo. Ayuntamiento de Águilas (Murcia), que desestimaba el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 30-3-92, actos que quedan anulados y sin efecto, por ser contrarios a Derecho; condenamos al mencionado Ayuntamiento a que abone al actor, en concepto de indemnización por los daños causados en su vivienda al haber sido declarada en ruina y demolida por anormal funcionamiento del servicio público de abastecimiento de agua, la cantidad de 7.148.466 pesetas. Sin costas.

     Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días a contar desde su notificación.