El procedimiento referente a reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario, desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la renta arrendaticia (art. 249.1.6 LEC) es el propio del juicio verbal, que se caracteriza por una mayor rapidez –motivada, en gran parte, por la ausencia relativa de formalidades– sin que ello represente una minoración de las garantías exigibles a todo proceso.
El juicio verbal por estos conceptos comenzará por demanda de las llamadas sucintas por no ser éstas muy extensas en cuanto a requisitos (identificación de las partes, domicilios de ambas y petición que se interesa de forma clara y precisa ex artículo 437 LEC).
Si la demanda fuera dirigida a la reclamación de rentas y éstas no superan los 900 euros, el Juzgado pondrá a disposición del interesado un formulario que éste deberá rellenar y que sustituirá a la demanda. No obstante, si se prefiriera la redacción de la demanda nada impide su presentación puesto que la esencia del formulario es únicamente la de reducir el esfuerzo del demandante.
En lo que a la indicación del domicilio se refiere establece la ley en su artículo 155 un criterio especial para los casos de arrendamientos urbanos: no se entenderá como tal el que figure en los padrones, registros oficiales, sedes laborales, etc. como establece el 155.3 LEC para la generalidad de los casos sino que operará el de la vivienda o local arrendado, salvo que las partes expresamente hubieran designado otro. Ello evita la imposición de cargas innecesarias al demandante, que ya no tiene que investigar el lugar donde radique efectivamente el arrendatario: la vivienda o local arrendado se consideran como centro objetivo de imputación en lo que a domicilio se refiere.
Además, consciente la nueva ley de que muchas de las dilaciones se producen en el trámite –esencial, por otro lado– de la notificación tiende a facilitar, en todo lo posible, el mismo, tanto en el caso de ser el demandado una persona jurídica –estableciendo que podrá notificársele a quien aparezca como gestor, miembro, presidente, gerente, administrador o apoderado en los respectivos registros oficiales– como en el caso en que resulte imposible la localización del mismo –procediéndose entonces a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial, sin tener que realizar más actuaciones–.
De esta forma, las puertas cerradas, las sedes vacías, las empresas “fantasmas” que desaparecen de un día a otro no supondrán especiales dilaciones en el procedimiento.
También presenta el texto novedades a la hora de establecer la cuantía del procedimiento, extremo importante a la hora, por ejemplo, de fijar las costas o de dar acceso a un posterior recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Así es posible distinguir entre las demandas que tienen por objeto las reclamaciones de rentas o cantidades debidas y las que busquen el desahucio por impago o expiración del plazo.
En el primero de los casos, obviamente, la cuantía será la que se reclame.
Ejemplo: Se reclama el pago de dos años de rentas de mil euros mensuales. La cuantía total del procedimiento será la de veinticuatro mil euros.
En el segundo caso establece el artículo 251.9 LEC que la cuantía será la correspondiente a una anualidad de la renta, independientemente de la periodicidad que se fijará en el contrato para el pago.
Ejemplo: En el caso anterior, la cuantía del procedimiento se fijaría en doce mil (un año de renta) dando igual que ésta se pague mensualmene o en otros periodos.
Sin embargo es posible que se solicite la acumulación de las acciones, esto es, el tratamiento conjunto de acciones de reclamación y de desahucio, extremo que también ha sido recogido por la ley estableciendo que, en estos casos, la cuantía corresponderá no a la suma del valor de todas ellas sino que vendrá determinada por la acción de mayor valor. Es en este ámbito donde la presente ley introduce una novedad significativa al ampliar los supuestos de acumulación en el caso de que procedan de un contrato de arrendamiento urbano, admitiéndose no sólo la acumulación de reclamaciones por impago y desahucio sino también los casos de expiración legal o convencional del término, que antes exigían un procedimiento separado.
Ejemplo: En el caso que se trata anteriormente, la cuantía del proceso estando acumuladas ambas acciones sería la de veinticuatro mil euros, al ser ésta la de mayor valor.
Puede solicitar el arrendador lo que se conoce por “condena de futuro” respecto a las cantidades que se devenguen durante el procedimiento. La idea es sencilla: el arrendador, al mometo de interponer la demanda reclama una cierta cantidad que se le adeuda, cantidad que puede aumentar mientras se tramita el proceso, por lo que la ley permite que el propietario haga constar esta circunstancia en la demanda, con la finalidad de que, al dictar sentencia, el juez condene al arrendatario también a lo generado durante el juicio y a lo que se genere tras la sentencia (art. 220 LEC).