RJ 844
Fecha: 12/11/2008
Sección: 4ª
Ponente: Sr. Moreno Millán
Fallo: Desestimatorio
Resumen: Arrendamientos Urbanos. Vivienda.- Prórroga. Denegación. Necesidad. Hijo del titular que desea vivir con independencia. Debe estimarse.
ILTMOS. SRES.: D. CARLOS MORENO MILLÁN, Presidente, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER, Magistrados
En la ciudad de Murcia, a doce de noviembre de dos mil ocho.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 145/07 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado don J.M.M. representado por la Procuradora Sra. Hernández Morales y dirigido por el Letrado Sr. Ortiz Cantó; y como demandado y ahora apelante don J.S.P., representado por la Procuradora Sra. Rosagro Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Sáez Alonso. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Carlos Moreno Millán, que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado, dictó sentencia en estos autos con fecha 28 de Septiembre de 2007, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: “Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Belén Hernández Morales, en nombre y representación de J.M.M. contra J.S.P., declaro resuelto el contrato de arrendamiento al que se refiere la demanda por causa de necesidad, condenando al demandado a que deje libre y a disposición del actor la vivienda sita en calle C, nº n, del Barrio de Vistalegre de Murcia, bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición de costas al demandado”.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.
La recurrente solicitó el recibimiento a prueba en esta alzada, con oposición de la contraria.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 520/08. Por Auto de 17 de Octubre de 2008 se desestimó la prueba solicitada, señalándose para votación y fallo el día once de noviembre de 2008.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su totalidad la acción ejercitada por el actor don J.M.M. contra el demandado don J.S.P. tendente a la resolución, por causa de necesidad, del contrato de arrendamiento de la vivienda de referencia, la citada parte demandada, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial comparece en esta alzada interesando su revocación y el dictado de otra sentencia que desestime la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que solicita, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
En este sentido y en aras a la solución de la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, conviene tener en cuenta que en estos casos de ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento por concurrir causa de denegación de la prórroga forzosa por necesitar el arrendador la vivienda para su hijo, la línea jurisprudencial generalizada entiende que el deseo de vida independiente manifestado por un hijo o descendiente del arrendador, no constituye un motivo superfluo o de mera conveniencia, sino que encierra una auténtica situación subsumible en el art. 62.1 de la L.A.U.
Es lo cierto sin embargo que para el éxito de esta causa de denegación de prórroga forzosa por necesidad, no basta con la alegación del mero deseo de vida independiente, como sostiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de Septiembre de 1992, sino que es preciso justificar la necesidad real de la ocupación, que en modo alguno puede confundirse con el simple capricho o comodidad o conveniencia. Como dice la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de su Sección Quinta de 20 de Junio de 2007: “La necesidad de la vivienda, al no jugar ninguna de las presunciones del art. 63 L.A.U. ha de ser probada por el arrendador, aunque no pueda pretenderse una prueba exhaustiva que demuestre una necesidad extrema, ni quepa, por otro lado, desconocer que la necesidad es concepto relativo y circunstancial, ni obviar la dificultad de prueba en una materia que no siempre puede objetivarse, en cuanto que el deseo de vida independiente, la falta de interés en continuar la convivencia en el domicilio paterno, son cuestiones que se adentran en el terreno de lo subjetivo, si bien, de todos modos, es preciso la concurrencia de un mínimo de elementos probatorios que permitan apreciar y valorar si el acto volitivo, en consideración al fin de que se pretende lograr con la ocupación de la vivienda, presenta la intensidad suficiente para constituir una verdadera situación de necesidad que merezca ser tutelada y acogida aún en detrimento de los legítimos intereses del arrendamiento”.
En definitiva, por tanto, entendemos, como así proclama la sentencia de 16 de Octubre de 1992 de la Audiencia Provincial de Salamanca, que ese deseo de vida independiente exige la acreditación de la posibilidad real de llevarla a cabo.
TERCERO.- Y es lo cierto que en el caso objeto de revisión por este Tribunal, la prueba practicada, en los términos y con el alcance que con acierto, se expone en la sentencia apelada, pone de manifiesto que ese deseo de vida independiente del hijo del arrendador cabe calificarlo como serio, fundado y real, con exclusión en consecuencia de las alegaciones de la parte recurrente que califica tales pruebas como elaboradas “ad hoc” con la única intención de recuperar de manera fraudulenta la vivienda.
Téngase en cuenta que dicha actividad probatoria justifica que el hijo del arrendador a través de los trabajos que eventualmente realiza puede atender sus propias necesidades, y aún en mayor medida a través de la ocupación de la vivienda sita en Murcia, objeto de debate en estos autos, que, sin duda alguna, le va a redundar un importante ahorro económico, al no tener que satisfacer pago alguno por el alquiler de un piso.
Estamos por tanto en presencia de una acreditada posibilidad real de llevar a cabo ese deseo de vida independiente, que, conforme al criterio antes mencionado se revela bastante para otorgar éxito a la acción ejercitada. Y ello porque esta interpretación normativa, resulta más exigente, que el simple deseo de vida independiente del hijo o descendiente del arrendador, situándose así en una posición intermedia que rechaza, como pretende el arrendatario-recurrente, una prueba exhaustiva de esa necesidad.
Obsérvese que la parte recurrente ha insistido en desvirtuar que el hijo del arrendador realice de forma continuada una actividad laboral que compagine con sus estudios universitarios en la UCAM, olvidándose, como con acierto se dice en la sentencia apelada “...con ello sin duda podría confundirse la causa de necesidad, en su recta interpretación, con circunstancias indiciarias que la acreditan”.
Por todo ello procede la desestimación del presente recurso, y por tanto, la confirmación de la sentencia apelada, pues como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 7 de Noviembre de 2007, “… atender a las circunstancias del caso, no supone valorarlas de modo estricto, de forma que resulte ilusoria la causa de resolución, sino de un modo acorde a tales circunstancias en relación con la realidad social del momento y teniendo presente que, de concurrir la necesidad en arrendador y arrendatario, la de éste debe ceder ante el derecho más amplio que constituye el dominio”.
CUARTO.- No procede efectuar declaración sobre las costas de esta alzada, ya que la causa de necesidad objeto de debate, en los términos que han quedado expuestos en esta sentencia, es determinante de serias dudas de hecho en su apreciación, máxime teniendo en cuenta que el concepto de “necesidad legal” excede por un lado de la mera conveniencia o de la simple comodidad y por otro de la existencia de una situación ineludible o imperiosa.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Rosagro Sánchez en representación de don J.S.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 145/07, debemos confirmar íntegramente la misma sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.