Una de las principales finalidades perseguidas con la reforma de la ley de tráfico era la remodelación de un procedimiento que aparentemente discordaba con muchos de los principios rectores de una nueva y anhelada Administración Pública. Ésta ha sido, según la exposición de motivos de la propia norma, el eje central de la reforma para la cual se ha tratado de eliminar ciertas trabas procedimentales, de forma similar al cambio producido en la esfera penal con la implantación de los juicios rápidos.
Conscientes de la especialidad de la materia a tratar se ha intentado eliminar la indefensión material, acercando las notificaciones a los administrados y situando como último remedio la mera publicación en el BOE, lo cual había sido objeto de numerosas críticas al ser una mera notificación formal sin muchos éxitos de llegar de forma verdadera al ciudadano –al que no puede presuponérsele la lectura diaria del Boletín Oficial del Estado–. Estas preocupaciones, motivo de muchos recursos durante un gran periodo de tiempo, tienden a minimizarse con el nuevo sistema.
Aunque en muchos puntos conserva la esencia del procedimiento anterior es preferible hacer un tratamiento conjunto del mismo en pos de una comprensión global y no señalar únicamente las modificaciones ya que sólo de esta manera se hacen patentes los principios inspiradores del mismo.
Iniciación
El procedimiento sancionador se inicia de oficio, por iniciativa propia de la Administración, denuncia de los agentes o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos sancionables.
En las denuncias deberá constar:
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Identificación del vehículo.
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Identidad del denunciado, si fuere conocida.
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Descripción sucinta del hecho con expresión del tramo o lugar, la fecha y la hora.
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Identificación del denunciante.
Además, si la denuncia se notifica en el acto, será necesario hacer patentes:
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Infracción supuestamente cometida.
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Sanción correspondiente y número de puntos que conlleva.
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Órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.
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El carácter de la denuncia como inicio del procedimiento.
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Plazo de pago voluntario y plazo para formular alegaciones y proponer pruebas.
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El domicilio indicado por el interesado, que no se tendrá en cuenta si posee una Dirección Electrónica Vial.
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El hecho de haber pagado en el acto, si procede.
La ausencia de cualquiera de estos extremos puede ser alegada, según las circunstancias, como motivo para instar la nulidad del procedimiento.
En principio y como norma general se establece la necesidad de notificación en el acto por ser éste el procedimiento más garantista en tanto que asegura el efectivo conocimiento por parte del denunciado. No obstante, ciertas circunstancias pueden hacer especialmente gravoso este comunicado por lo que aquélla podrá hacerse en un acto posterior, siempre y cuando se hubiera dado alguna de las siguientes circunstancias:
Que el vehículo se encontrara en una situación en que la comunicación pudiera suponer un riesgo para la circulación, extremo que deberán justificar y hacer constar los agentes en la denuncia.
Que el conductor no estuviera presente por estar el vehículo estacionado.
Que la autoridad hubiera tenido conocimiento de la infracción a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitieran la identificación del vehículo.
La constitucionalidad de este último apartado ha sido puesta en duda por varias sentencias de tribunales menores, al apreciar, dependiendo de las circunstancias, una lesión al principio jurídico de defensa efectiva. Sin embargo, aún no ha recaído ninguna resolución en los Altos Tribunales para hablar de “jurisprudencia”, si bien lo cierto es que por esta cuestión se plantean –y se resuelven favorablemente al denunciado– multitud de recursos diariamente.
Por todo ello, se le otorga una especial relevancia a la notificación por medio de la Dirección Electrónica Vial ya que, de esa manera, se solucionarán previsiblemente los problemas que plantean estos subtipos de comunicaciones no personales en el acto.
Comunicación de la denuncia
Establece la ley tres maneras diferentes de comunicar el inicio del procedimiento, no pudiendo la Administración fijar a su arbitrio el medio a utilizar: deberá ceñirse, pues, a los criterios que le impone la presente norma.
En primer lugar se intentará realizar a través de la Dirección Electrónica Vial, con la que se podrán acreditar las circunstancias de la recepción (fecha, hora) así como el acceso a la misma. Si en el plazo de diez días se constatara que el administrado habiendo recibido la notificación no accediera a ella, se entenderá que la rechaza (salvo que se acredite de oficio o a instancia de parte la imposibilidad técnica o material de acceso).
Si el administrado no tuviera una Dirección Electrónica Vial predefinida, se realizará la notificación en su domicilio (que previamente habrá facilitado a las correspondientes autoridades de tráfico o que éstas hayan recabado de otros organismos públicos), pudiendo recibirla cualquier persona que se encuentre en el mismo en su ausencia. Si fuera imposible la entrega, se hará constar, y se intentará de nuevo en los tres días siguientes y en el caso de persistir en la imposibilidad se procederá a su publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, que es, por ello, la tercera de las modalidades.
No obstante, si el interesado la rechazara no se publicaría posteriormente en dicho tablón.
Plazo de alegaciones o pago voluntario
El administrado tendrá un plazo de 15 días naturales desde la notificación para:
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Pagar voluntariamente (en cuyo caso se le reducirá la sanción en un 50% perdiendo el derecho a realizar alegaciones y dando por terminado el procedimiento). Como novedad, se permite el pago a través de tarjeta de crédito, a través de la progresiva implantación de dichos mecanismos en los vehículos y dependencias policiales.
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No hacer nada (tras lo cual la resolución será ejecutable en el plazo de 30 días).
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Formular las alegaciones y proponer las pruebas pertinentes.
En este último caso proseguirá el que es llamado por la ley procedimiento ordinario en el cual se podrá, si procede, identificar al infractor verdadero, en caso de haberse dirigido la denuncia contra el titular.
Tras la presentación de las pruebas el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente en la que se harán constar las pruebas practicadas y los hechos alegados por ambas partes. En el caso de introducción de nuevos hechos por parte del instructor se le volverá a conceder un plazo de 15 días al administrado para que realice las alegaciones que crea necesarias, del mismo modo que, para proteger el derecho a un procedimiento garantista, la posible inadmisión de la prueba deberá justificarse de forma suficiente.
Contra la resolución final cabrá interponer recurso de reposición ante el mismo órgano que dictara ésta (art. 82), teniendo para ello un plazo máximo de un mes desde que se le comunicara dicha resolución. El hecho de que el administrado inste este recurso no supondrá la suspensión del procedimiento (en el caso de ser estimado, se le reembolsarían posteriormente las cantidades sustraídas). Si el órgano que entiende del recurso de reposición no resuelve expresamente en el plazo de un mes, se entenderá que deniega las alegaciones hechas por el administrado, por lo que, al ponérsele fin a la vía administrativa, sólo le quedará al interesado el recurso a los juzgados de lo contencioso-administrativo.