ORGANISMOS Y ÓRGANOS DE NUEVA CREACIÓN
La Ley 18/2009 implanta una serie de órganos y organismos cuya misión gestora tiene como finalidad principal la de facilitar el desarrollo de la actividad vial en sus diversas manifestaciones, prestándole especial atención a la tríada Estado-Comunidades Autónomas-Entes Locales, a los que exige una colaboración fluida para obtener una actuación lo más eficazmente posible.
En primer lugar es preciso hacer referencia al llamado Consejo Superior de Seguridad Vial, órgano de naturaleza consultiva integrado por miembros procedentes de los ámbitos más representativos de la sociedad, tanto estamentales como profesionales o económicos entre cuyas funciones destacan las de realizar un seguimiento sobre la eficacia de los planes vigentes, la proposición, coordinación e impulso de medidas en materia de seguridad vial y el estudio de la siniestralidad en España, admitiendo la creación de órganos de similar actuación a nivel más reducido (art. 8).
Se crea igualmente un Registro Estatal de Víctimas y Accidentes de Tráfico (que también puede proyectarse en una dimensión autonómica, siempre que las Comunidades Autónomas tengan competencias en materia de tráfico y seguridad vial) en el cual constarán los datos relevantes y que permitan disponer de la información necesaria para determinar las causas y circunstancias en que se han producido los accidentes de tráfico y sus consecuencias (art. 95.1) todo ello garantizando la confidencialidad y el correcto tratamiento de los mismos que les dispensa el Ordenamiento Jurídico (L.O. 15/1999 de protección de datos de carácter personal).
Opera igualmente el llamado Registro de Conductores e Infractores, al que deberán comunicarse cuantas sanciones graves y muy graves se hubieran impuesto, así como las penas de privación del derecho a conducir a consecuencia de un pronunciamiento penal, independientemente del lugar de matriculación del vehículo (España o extranjero) con lo que se obtiene así un registro de información muy útil para realizar el seguimiento de los infractores a efectos, por ejemplo, de peligrosidad o reincidencia.
OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL VEHÍCULO Y DEL CONDUCTOR HABITUAL
Mantiene la ley las exigencias del anterior texto en lo que se refiere al comportamiento responsable tanto de los usuarios de la vía como de los vehículos pero introduce una serie de obligaciones respecto del titular y/o conductor habitual, contemplando también los casos de arrendamiento a corto o largo plazo.
Así, el artículo 9 bis. del texto impone al titular del vehículo la obligación de identificar al conductor que, mediante el mismo, hubiera cometido una infracción, señalando, además, el número de permiso de conducir de éste o, en su defecto, proporcionando una copia de la autorización administrativa que lo habilite para la conducción. Este deber tiene, pues, una doble finalidad: por un lado, individualizar la responsabilidad en el sujeto verdaderamente infractor ya que, hasta ahora, quien solía soportar el peso de la infracción era, por lo general, el titular y por otro, fomentar las cautelas en éste respecto del usuario del vehículo, puesto que exige un control de su habilitación administrativa para la circulación vial.
Por todo ello, el texto fija seguidamente como otra de las obligaciones del titular la de impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente (art. 9 bis-b).
LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA VIAL
Como consecuencia del avance de las telecomunicaciones y de la informatización de la Administración pública se introduce por la presente ley la llamada Dirección Electrónica Vial o dirección de correo electrónico que la Administración empleará para notificaciones y comunicaciones con los administrados.
Aunque se presenta como una de las principales novedades de la ley, sólo será obligatoria para personas jurídicas por lo que para las personas físicas sólo procederá si son éstas las que lo solicitan expresamente.
La finalidad de este mecanismo es obvia: proporcionar un medio rápido y eficaz de contacto entre Administración y administrado, con el que se pretenden solventar los problemas que planteaba la correcta recepción de las notificaciones en el sistema anterior que dilataban excesivamente el proceso en muchos de los casos.
Es posible que, en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las respectivas competencias en materia de tráfico y seguridad vial, se arbitren por éstas otros canales telemáticos con los mismos fines, que recibirán el nombre de Tablones Edictales de Sanciones de Tráfico a los que se podrán agregar los distintos organismos locales que se ocupen igualmente de la materia, pero siempre asegurando un conocimiento integral al ciudadano de las posibles sanciones en curso.
No obstante, la dirección electrónica vial no desbanca el concepto de domicilio empleado hasta ahora –que, en principio, sigue plenamente vigente para las personas físicas– y que debe ser facilitado a la Dirección General de Tráfico, así como sus cambios y modificaciones, pudiendo, no obstante, ésta obtenerlo también por sus propios medios siempre que proceda de una comunicación administrativa interna bien con los respectivos Ayuntamientos, bien con la Agencia Tributaria (Art. 59 bis. 1).