El contenido informativo que supone este tipo de datos no debe operar sin que su titular haya dispuesto libremente del mismo.

El consentimiento debe ser libre, específico, informado e inequívoco.

El consentimiento no es irrevocable y podrá modificarse si cambian las circunstancias que lo motivaron.

La ley no exige como requisito general que el consentimiento se realice de una determinada manera. Puede ser oral, escrito o incluso tácito, excepto en determinados casos, como en información ideológica, sindical o religiosa.

Los datos relativos a infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluídos en ficheros administrativos autorizados por el Ordenamiento Jurídico y con una serie de garantías y cautelas.

Otro grupo de datos con especial protección son los relativos a la salud, que exige el consentimiento expreso, excepto para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona.

En general, la ley intenta conciliar la intimidad del paciente con el interés general, siempre en el ámbito estrictamente sanitario y bajo la protección del secreto profesional.

     La relevancia del titular del derecho a la protección de los datos de carácter personal queda patente desde el momento en que se pone a su disposición un conjunto de mecanismos de defensa ante posibles actuaciones fraudulentas y desproporcionadas de los responsables o encargados del tratamiento.

     Así, la ley no es parca a la hora de brindar vías para la protección de tales intereses, bien se formulen éstas de forma positiva –consentimiento, deber de información– o negativa –prohibición de recogida de datos de forma fraudulenta, prohibición de empleo irregular de los datos, etc– al ser ésta una garantía fundamental, legitimadora del régimen de protección establecido por la Ley, dictada en desarrollo del Art. 18.4 de la Constitución, y que sólo encuentra, como excepciones al consentimiento del afectado, aquellos supuestos que por lógicas razones de interés general, puedan ser establecidos por una norma de rango de Ley (SAN 11 de marzo de 2010).

     Uno de los principios, pues, sobre los que se ha asentado la protección del titular del derecho es el referente al consentimiento: en efecto, el contenido informativo que supone este tipo de datos no debe operar sin que su titular haya dispuesto libremente del mismo. La vinculación con la finalidad del mismo queda de manifiesto en la STC 292/2000 al establecer que la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con éstos (Art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y un uso que requiere el consentimiento del interesado.

     El artículo 3 de la ley es claro al determinar las características que debe poseer el consentimiento para ser reputado como válido. Así, éste ha de ser:

     Libre, es decir, no obtenido mediante error, fraude, violencia o intimidación, de tal forma que pueda asegurarse que el titular ha sido plenamente consciente del valor de su consentimiento y que su voluntad no se ha visto enturbiada negativamente por cualquier factor externo o interno.

     Específico, extremo que hay que vincularlo con el de finalidad al afirmar que el titular tiene que otorgar el consentimiento precisamente para ese caso determinado. De no hacerlo así y bastar un consentimiento emitido de forma genérica, se estaría abriendo la posibilidad del fraude o del empleo excesivo de sus efectos.

     Informado, es decir que el afectado conozca lo que consiente, frente a quien, qué forma emplea y sobre todo, qué efectos conlleva ese consentimiento, con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce.

     Inequívoco, lo que significa que no basta una mera presunción de que se ha consentido sino que éste debe quedar manifiesto de forma rotunda y sin que quepa lugar a dudas.

     El consentimiento no es irrevocable y debe poder variar si lo hacen las circunstancias que motivaron su emisión o si, simplemente, así lo desea el titular del derecho que se protege. Así, el interesado puede emitir una nueva declaración de voluntad que retire su autorización en este sentido, sin que ello pueda ser nunca sancionado de ninguna manera (ej. Recargo económico, etc).

     La ley no exige como requisito general que se realice de una determinada manera por lo que puede otorgarse el consentimiento de forma verbal, escrita, e incluso tácita, siempre que concurran las notas anteriormente expresadas. No obstante, en ciertos casos, donde la información es especialmente sensible o relevante, la ley impone la obligación de que el consentimiento se realice por escrito y de forma expresa. Esta exigencia aparece contemplada en el artículo 7 para los casos que se refieran a ideología, afiliación sindical, religión y creencias, no sin olvidar que el artículo 16 de la Constitución declara que nadie podrá ser obligado a declar sobre estos extremos. Es decir, nunca puede obligarse a la expresión de este tipo de datos, ésta ha de ser completamente voluntaria y el silencio no puede ser penalizado de forma alguna; además, en el caso en que se decidiera su revelación, el consentimiento sobre la misma habría de hacerse por escrito y de forma expresa.

     La ley es estricta en este sentido ya que, por la carga ideológica que representan y el potencial conflicto que pueden suponer en determinadas situaciones político-sociales, prohibe expresamente la existencia de ficheros cuya finalidad exclusiva sea la de almacenar los datos referidos así como los correspondientes al origen racial o étnico y la vida sexual.

     Especial protección se le depara igualmente a los datos relativos a la comisión de infracciones sean éstas penales o administrativas, en cuyo caso sólo podrán ser incluídas en ficheros administrativos autorizados por el Ordenamiento Jurídico y con una serie de garantías y cautelas que aseguren la protección de la intimidad de los figurantes.

     Otro gran grupo de datos cuya protección busca el sistema de la ley que nos ocupa es el referente a la salud de las personas, que tiene en cuenta la particularidad de la relación que se establece entre el profesional de la medicina y el paciente, basada firmemente en la confidencialidad y discreción y de los diversos datos relativos a aspectos íntimos de su persona que con ocasión de ella suelen facilitarse (ATC 11.12.1989). Así, se dispone la necesidad de consentimiento expreso para su tratamiento y cesión (art. 7.3) salvo que la ley establezca otra cosa, que se haga para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento o cuando la cesión de dichos datos sea necesaria para la prevención, el diagnóstico, la asistencia, la gestión o el tratamiento médico-sanitario siempre que dichos datos se utilicen dentro del marco amparado por el secreto profesional.

     Como puede apreciarse, la ley intenta conciliar la intimidad del paciente con el interés general, permitiendo una relativa apertura en la cesión de este tipo de datos siempre bajo el amparo del ámbito estrictamente sanitario y con la seguridad que aporta el obligado secreto profesional.