La ley, a la vez que define y determina, qué ha de entenderse por terreno cinegético, se ocupa de explicar qué es, por el contrario, un terreno no cinegético, estableciendo, a su vez, una triple tipología que distingue entre:
Refugios de fauna
Son aquellos terrenos que por razones biológicas, ecológicas, científicas, educativas o de otra índole, sean de interés para la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre.
Para que un terreno tenga la consideración de refugio será necesaria la previa declaración por la Consejería competente, que podrá iniciar este trámite de oficio o a instancia del propietario de los terrenos o de asociaciones científicas, naturalistas o deportivas. Su creación no supondrá coste alguno para los titulares de los terrenos, estando exentos de cualquier tipo de tasa.
En estas zonas queda prohibida la caza de forma permanente.
Cercados y vallados
Como su propio nombre indica se trata de aquellos terrenos que se encuentran rodeados por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otro elemento construido con el fin de impedir el acceso de personas y/o animales ajenos. No obstante, en determinados casos la Consejería competente podrá autorizar la caza dentro de los mismos siempre que concurran circunstancias justificativas (ej. si originan daños en fincas colindantes, etc.).
Además, si el interés cinegético lo considera necesario, podrá exigir la Consejería correspondiente la eliminación de tales elementos para permitir la movilidad de las piezas de caza para lo cual requerirá en primer lugar al titular de la finca para que proceda a su eliminación en un plazo no superior a tres meses, ejecutándolo subsidiariamente tras ese tiempo la propia Administración.
Zonas no declaradas como terrenos cinegéticos
Ésta es una categoría residual que agrupa, como su propio nombre indica, a todos aquellos terrenos no declarados cotos de caza, bien por no contar con la extensión mínima requerida, bien por no haber solicitado la correspondiente calificación como tales.