La Constitución reconoce los derechos al Honor, Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen entre los llamados derechos fundamentales.
Hasta la promulgación de la Constitución, estos derechos no adquirieron carta de naturaleza en el Ordenamiento Jurídico español.
Con anterioridad, los Tribunales ofrecían, en la medida de lo posible, una protección racional basada en los principios generales del Derecho.
Tras la Constitución, se promulgaron leyes para desarrollar estos derechos, como la L.O. 15/1992 de protección de datos de carácter personal, o la L.O. 2/1984, reguladora del derecho de rectificación.
En la protección de estos Derechos, destaca la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección del derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y Propia Imagen.
En el ámbito supranacional, estos derechos están recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La Constitución de 1978 recoge en el apartado primero de su artículo 18 los llamados derechos al Honor, Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen situándolos dentro del rango de los llamados derechos fundamentales. Esta especial consideración se deriva de su naturaleza al estar ésta íntimamente ligada al desarrollo social e individual de la persona. En efecto, si el Derecho se erige como herramienta o medio para proteger y regular los intereses de los individuos, esta protección, para ser efectiva, no puede considerarse únicamente en un aspecto externo: debe, pues, proyectarse igualmente –y con mayor intensidad, por su importancia– sobre la esfera intangible de la personalidad.
Sin embargo, la consideración concreta de esta parcela de derechos subjetivos no ha sido, en todo caso, común a lo largo de la Historia. Cierto es que algunas de sus concretas manifestaciones como la inviolabilidad del domicilio o de la correspondencia han venido siendo constitucionalmente sancionadas desde los principios del siglo XIX pero ello no es suficiente para poder hablar de un sistema propio de protección de estos derechos.
Todo ello no debe hacer pensar que se ha llevado a cabo desprotección intencionada en esta concreta parcela del derecho ya que si bien las leyes callaban, los Tribunales han dispensado, en la medida de lo posible, una protección racional en este tema a los justiciables y aunque la primera sentencia que aborda un derecho de la personalidad en concreto como tal (derecho a la propia imagen) corresponda a la de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 9 de julio de 1967, lo cierto es que existieron precedentes indirectos que recurrían a los principios generales del derecho o al concepto de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 para subsanar los daños causados en los derechos de la personalidad al no contener ni el Código Civil ni ninguna otra norma privada, artículo aplicable a esta esfera.
Así pues, no fue hasta la promulgación del texto constitucional actualmente vigente que estos derechos adquirieron carta de naturaleza en el Ordenamiento Jurídico español, dando lugar, desde entonces, a la creación de múltiples leyes específicas que regulan en su concreta proyección tales formulaciones generales (L.O. 15/1992 de protección de datos de carácter personal, L.O. 2/1984, reguladora del derecho de rectificación, etc.). Dentro de este ámbito destaca la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección del derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y Propia Imagen.
En el ámbito supranacional aparece este derecho protegido por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, en los siguientes términos: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
Igualmente ha sido objeto de una extensa jurisprudencia supranacional como la representada por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de las que se pueden señalar, entre otras, las del caso Lingens (1886/8 de 8 de julio), De Haes y Gijsels de 24 de febrero de 1997 (1997/12), Bladet Tromso y Stensaas (1999/22, de 20 de mayo) que han sido, además, reiteradamente citadas por nuestro Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones.