El primer apartado del artículo 18 de la Constitución garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
La sentencia 231/1988, de 2 de diciembre, del Tribunal Constitucional afirma que estos derechos son derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que estos derechos de la personalidad son autónomos, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad.
El Tribunal Constitucional también ha delimitado el concepto de cada uno de ellos, y su primacía o inferioridad respecto a otros derechos y libertades.
El honor es la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.
La intimidad personal y familiar corresponde al ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana.
La propia imagen es el derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener dimensión pública.
En el caso de conflicto con las libertades de información, opinión y cátedra, el Tribunal Constitucional afirma, con carácter genérico, la primacía de los derechos de la personalidad, salvo que la relevancia informativa de los mismos esté justificada.
En estos casos, además, la jurisprudencia constitucional exige que se cumplan una serie de requisitos:
-
Veracidad de la información
-
Información de interés general o de carácter público
-
Difusión a través de medios de comunicación idóneos
-
Información necesaria
La jurisprudencia murciana sobre la veracidad de la información puede consultarse en las sentencias de 30 de abril de 2007 y 22 de mayo de 2007 de la Audiencia Provincial de Murcia.
La Constitución Española de 1978, en el primer apartado de su artículo 18, “garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” que ha de vincularse a lo establecido por el artículo 10 del mismo texto que dispone que “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. Así pues la trascendencia del conjunto de los derechos llamados de la personalidad queda cristalizada en el texto fundamental de una manera rotunda tal y como lo ha manifestado expresamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 231/1988, de 2 de diciembre:
“Los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el artículo 18 de la CE, aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda alguna de la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de la C.E.”.
No obstante y puesto que el texto constitucional sólo los enuncia, ha sido la jurisprudencia constitucional la que ha determinado la extensión y efectividad de los mismos.
Así, ha sido resuelta por la jurisprudencia constitucional una antigua polémica que cuestionaba si los llamados derechos al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen constituían un único derecho (derecho de la personalidad) o si gozaban de cierta autonomía entre ellos. La respuesta del Tribunal Constitucional es tajante ya que, en su opinión, se trata:
“de derechos autónomos, de modo que, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás, ni ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros dos derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional, pues la especificidad de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las vulneraciones de los otros" (ATC 28/2004, de 6 de febrero).
Igualmente ha delimitado tanto conceptualmente como respecto del ejercicio de otras libertades públicas el ámbito concreto y la trascendencia que estos derechos de la personalidad ocupan en el Ordenamiento Jurídico español. Así, el criterio del Tribunal Constitucional es muy claro al definir:
-
Honor como “la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad” o “un atributo inherente a toda persona cualquiera que sea su clase social, profesión, religión, raza o sexo, el que nace con la persona y se extingue con su muerte, se estima que el respeto al honor de cada ser humano es garantía de la convivencia en paz de toda la comunidad” (STC de 10 de julio del 1987).
-
Intimidad personal y familiar correspondiente al “ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana” (STC 231/1988, de 2 de diciembre) y la “facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos. La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende, en principio, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada” (STC 186/2000 de 10 de julio).
-
Propia imagen como ese “derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener dimensión pública”.
De la misma manera ha recogido en una abundantísima jurisprudencia los límites y los conflictos que pudieran desarrollarse en relación con las libertades de información, opinión y cátedra que el propio texto constitucional reconoce y protege. En estos casos, el Tribunal Constitucional esgrime criterios de prudencia y de protección en orden a la preservación efectiva de estas parcelas propias de la personalidad de los individuos con el fin de vertebrar un sistema racional en el que ambas manifestaciones sean compatibles.
Por todo ello, la línea jurisprudencial seguida en la actualidad afirma la primacía, como punto de partida, de los derechos a la intimidad personal y familiar, honor y propia imagen, salvo que la relevancia informativa de los mismos esté justificada. Este posicionamiento es plenamente conforme a lo dispuesto por el propio texto constitucional que expresamente dispone que “los derechos del artículo 20 [derecho de expresión y difusión de pensamientos, ideas y creencias, libertad de cátedra, producción y creación literaria y derecho a la libre comunicación e información] tienen su límite en el derecho al honor y a la intimidad”. Sin embargo, la lectura de lo dispuesto por dicho párrafo del texto constitucional no ha de entenderse de manera absoluta ya que es preciso realizar previamente una ponderación de los intereses en juego para proteger los que efectivamente sean dignos de una mayor tutela en relación con las circunstancias concretas. Así lo ha visto el Alto Tribunal en el caso Soria Semanal (STC 104/1986, de 17 de julio) donde estableció que “cuando del ejercicio de la libertad de opinión o de la libertad de comunicación resulte afectado el derecho al honor de alguien nos encontramos ante un conflicto de derechos, ambos de rango fundamental, lo que significa que, no necesariamente y en todo caso tal aceptación del derecho al honor haya de prevalecer respecto al ejercicio que se haya hecho de aquellas libertades ni tampoco que siempre estas hayan de ser consideradas como prevalentes, sino que se impone una necesaria casuística ponderación entre uno y otras”.
Así, en relación con la concreta libertad de comunicación o información, la jurisprudencia constitucional exige que al menos concurran los siguientes requisitos:
-
Veracidad de la información, extremo que no siempre es fácil de constatar al poder presentar normalmente matices subjetivos. Además, es posible que se ejercite la libertad de información suministrando un contenido del que no se tiene absoluta certeza de su veracidad, en cuyo caso, el Tribunal Constitucional emplea una regla de ponderación que hace hincapié en la diligencia empleada en su averiguación Así “cuando la Constitución requiere que la información sea «veraz» no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas –o sencillamente no probadas en juicio– cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como “hechos” haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado” (STC 6/1988). La jurisprudencia murciana (Audiencia Provincial de Murcia, en sentencias de 30 de abril de 2007 y 22 de mayo de 2007 entre otras) ha actuado en una dirección similar al establecer que “la información debe tener relevancia pública, debe ser veraz y contrastada o comprobada debidamente según los cánones de la “profesionalidad informativa” de modo que excluya invenciones, rumores o meras insidias; exigiendo a los periodistas una actuación diligente en esa labor de constatación de la noticia en función de las circunstancias del caso, lo cual conduce a exigir un mayor nivel de diligencia en aquellos supuestos en los que la noticia que se divulga pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere”.
-
Que la información sea de interés general o de carácter público, bien referida a la materia (ej. Conferenciante, manifestante, deportista en instalaciones públicas, etc.), bien a la persona (político, artista, etc.). Esto supone nuevamente incidir en la importancia que se le dispensa al ámbito de la vida privada ya que “al considerar que la información, aún siendo veraz, si carece de relevancia pública, no prevalece frente al derecho al honor, y que la materia abordada en la información debe ser de interés general” (STC 172/1990). Sin embargo, nuevamente resulta un tema delicado el determinar qué ha de entenderse por “interés público” o “relevancia general” teniendo en cuenta que los llamados derechos de la personalidad han de configurarse teniendo en cuenta las concretas circunstancias sociales en que se manifiestan.
-
Que se lleve a cabo a través de medios de comunicación idóneos para crear opinión pública. Así, no basta a los profesionales de la información transmitir la misma sin haber realizado las reflexiones previas pertinentes para depurar el verdadero núcleo informativo. Ello significa, en definitiva, que no por ser un profesional de la comunicación el informante goza de un estatus privilegiado porque ya bien ha determinado la STC 6/81 de 16 de marzo que “quienes hacen profesión de la expresión de ideas opiniones de la comunicación de información los ejercen con mayor frecuencia que el resto de sus conciudadanos pero no deriva de ellos ningún privilegio y desde luego no el transformar en su favor lo que para el común de los ciudadanos es derecho de libertad en un derecho de prestación”.
-
Que la información sea necesaria, lo que significa que no es suficiente que se trate de una información veraz, emitida en correspondencia con la calidad que debería esperarse del canal empleado y justificada por la materia o las personas objeto de la misma, sino que, además, ésta debe constituir un contenido informativo relevante y, sobre todo, respetuoso con la consideración social del individuo que retrata, sancionando así las “expresiones y afirmaciones que exceden del ámbito en el que debe entenderse prevalente el derecho a la información” (STC 172/1990).