La Ley Orgánica 1/1982 tiene como fin la protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen.

La protección civil sitúa la ley en el panorama legistativo, haciéndola más accesible que la penal o la constitucional, pero en detrimento del procedimiento penal en caso de delito.

La ley no define honor, intimidad personal y familiar o propia imagen. Remite el concepto al resto de leyes y principios del ordenamiento jurídico así como a los usos sociales.

     Consciente de la necesidad de regular con una mayor detención los derechos establecidos por el artículo 18 de la Constitución, el legislador de 1982 redactó una de las normas que más trascendencia práctica ha tenido en lo que a los derechos fundamentales de los ciudadanos se refiere: la Ley Orgánica 1/1982 cuyo fin es el de la protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen.

     La necesidad de la norma era acuciante toda vez que venía a llenar un vacío reconocido por la propia Constitución y que no era suficientemente contemplado por la legislación civil de la época. De esta forma, con los nueve artículos de que se compone esta ley, se establece un sistema completo para la protección de la personalidad de los individuos que ha sido bien acogido por la doctrina y ampliamente utilizado por la jurisprudencia.

     El objeto de la Ley Orgánica 1/1982 consiste, tal y como queda enunciado en su primer artículo, en la protección civil de los derechos fundamentales “al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. La referencia a “civil” sirve, igualmente, para situar esta ley en el panorama legislativo del ordenamiento jurídico español, diferenciándola, por tanto, de las llamadas vías penales y constitucionales (con procedimientos y principios distintos y, en definitiva, más difícilmente accesibles en el día a día en base a los principios de especialidad que las informan). No obstante, y en función a tales principios, dispone expresamente la ley (art 2) que, en el caso de que los hechos en concreto revistan los caracteres de delito, deberá darse primacía al procedimiento penal.

     Esta ley no define lo que debe entenderse por honor, intimidad personal y familiar o propia imagen, remitiendo genéricamente al resto de leyes y principios del ordenamiento jurídico así como a los usos sociales. En este sentido el legislador es cauto ya que entiende que la valoración concreta de la personalidad individual aparece tan íntimamente ligada a su titular que dependerá de las circunstancias en que se manifieste, sean éstas objetivas o externas o subjetivas. Así, entendiendo que lo que puede ser ultrajante en un caso no puede serlo en otro por lo que, al ser un concepto subjetivo de la propia persona será preciso analizar la trascendencia que las expresiones o hechos tengan respecto a la consideración de la propia persona hacia sí misma o sus familiares.