La Ley prevé la posibilidad de que el titular de los derechos consienta en su uso por un tercero.

Este consentimiento tiene un valor concreto y relativo, y está limitado a las circunstancias en que se presta.

La ley determina que este consentimiento sea expreso, que no pueda presumirse.

El consentimiento de los derechos de la personalidad cuya titularidad corresponda a menores de edad debe estudiarse con especial detenimiento.

La Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, ordena la intervención del Ministerio Fiscal en aquellos casos en que pudiera existir una lesión de los derechos de la personalidad del menor.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece un ámbito de superprotección que obliga a ser extremadamente cauteloso en el caso de un menor.

El consentimiento es revocable, pero, en algunos casos, un tercero puede recibir algún tipo de compensación o indemnización en el caso de quebranto económico o patrimonial.

     No obstante la protección especial que el Ordenamiento Jurídico depara a este tipo de derechos, el artículo 2 de la L.O. 1/1982 dispone la posibilidad de que el titular de los mismo consienta en su uso por un tercero. Sin embargo este consentimiento no puede sino tener un valor concreto y relativo, limitado, por tanto, a las circunstancias en que se presta. Así, la posibilidad de la renuncia debe conjugarse con la del principio de indisponibilidad que impera en estos casos.

     La ley determina, además, la necesidad de que este consentimiento sea expreso (art. 2.2) lo que no significa que haya de prestarse necesariamente por escrito o por medio similar sino que aquél no debe presumirse. Así, la jurisprudencia ha admitido como válido el consentimiento prestado oralmente, e incluso, el tácito o implícito si de las circunstancias que rodean al mismo se desprende que era ésta la voluntad de su titular. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002, con cita de la de 25 de enero de igual año expuso que «no es necesario que se otorgue por escrito, y que puede deducirse de actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas o dudosas.

     Especial relevancia cobra en este caso el consentimiento de derechos de la personalidad cuya titularidad corresponda a menores de edad. La inherencia que este tipo de derechos tienen respecto de la persona ha planteado no pocas dudas a la hora de su aplicación en la práctica toda vez que la ley deja, con buena intención, un relativo margen de indeterminación que, en ocasiones, puede resultar dudoso en orden a la tutela efectiva de los mismos. Así, el artículo 3.1 determina que, estos casos, habrá que atender a las “condiciones de madurez” de los menores y a la validez de su consentimiento si aquéllas lo permiten y que, en caso contrario, será precisa la autorización de quienes ostenten su representación legal. No obstante, y en base a deparar una protección mayor, la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, ordena la intervención del Ministerio Fiscal en aquellos casos en que pudiera existir una lesión de tales derechos, en concreto “la difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses”. No debe olvidarse, para justificar la intervención del Ministerio Público, que son, en muchas ocasiones, los propios representantes legales los que explotan la imagen o la intimidad de determinados menores. Así, los representantes legales tendrán el deber de comunicar al Ministerio Fiscal su voluntad de otorgar el consentimiento sobre la cesión del derecho de los menores quien, a su vez, podrá oponerse en el plazo de 8 días a contar desde la comunicación.

     No obstante es preciso hacer una referencia a la extremada cautela que nuestro Tribunal Constitucional viene aplicando en relación con los datos referentes a menores, tal y como queda de manifiesto en la STS de 22 de octubre de 2008 al decir que en los supuestos en los que están implicados menores de edad, la doctrina constitucional ha otorgado un ámbito de superprotección que obliga a ser sumamente cautelosos en cuanto a la información que de los mismos se suministra, aunque ésta tenga interés público. Y, así, el Tribunal Constitucional ha señalado que el legítimo interés de un menor de que no se divulguen datos relativos a su vida familiar o personal “parece imponer un límite infranqueable tanto a la libertad de expresión como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz, sin que la supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación de responsabilidad por la intromisión en la vida privada de ambos menores”, incluso, aunque la noticia merezca el calificativo de información neutral según Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Julio de 1999”.

     El consentimiento se configura en la ley, además, como revocable. El legislador no pretende encadenar al titular a una disposición realizada en otro tiempo, tal vez bajo circunstancias distintas, sobre todo cuando puede suponer una quiebra de su dignidad. En este sentido la revocabilidad se erige como contra-arma para preservar de forma efectiva esta parcela del individuo y su libertad de disposición sobre la misma.

     No obstante, es posible que, en ocasiones, el consentimiento sobre la imagen o la intimidad personal o familiar haya supuesto un desembolso o una serie de gastos a un tercero que se vería perjudicado si el titular de los mismos decidiera retirar esa habilitación antes del tiempo pactado o de lograr el fin convenido. En estos casos le pareció injusto al legislador hacer cargar al tercero con los riesgos patrimoniales y determinó la obligación del titular de los mismos de “indemnizar en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas” (art. 2.3).