La L.O. 1/1982 dispensa una tutela a la "memoria" de la persona difunta, como manifestación del valor constitucional de "dignidad".
La reputación del fallecido, según la jursiprudencia del Tribunal Constitucional, se vincula a la memoria o al recuerdo por parte de sus allegados.
La ley ha fijado el límite de estos derechos en ochenta años desde la muerte del sujeto.
Aunque el artículo 32 del Código Civil determina que la personalidad de los individuos termina con su muerte y que, por tanto, no podrán ser, a partir de entonces, titulares de ningún derecho, lo cierto es que la L.O. 1/1982, desde una perspectiva avanzada en lo que al concepto de personalidad se refiere, dispensa una tutela a la “memoria” de la persona difunta en cuanto resulta una manifestación del valor constitucional de “dignidad”, si bien con importantes matices: “Con la muerte de las personas –dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 51/2008, de 14 de abril– su reputación [la del fallecido] se transforma en gran medida, vinculándose sobre todo a la memoria o al recuerdo por parte de sus allegados. De ahí que no pueda postularse que su contenido constitucional y la intensidad de su protección sean los mismos que en el caso de las personas vivas [por lo que este Tribunal] ya reconoció que el paso del tiempo diluye necesariamente la potencialidad agresiva sobre la consideración pública o social de los individuos en el sentido constitucional del término”.
Así, el propio titular de los derechos puede expresamente nombrar en su testamento a quien desee que actúe en la protección póstuma de su memoria, pudiendo ser igualmente ésta una persona jurídica, como suele suceder en el caso de fundaciones y similares. En el caso de no existir disposición testamentaria o si ésta fuere imposible, corresponderá la legitimación para la defensa al cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento y, a falta de todos ellos, al Ministerio Fiscal.
En cualquier caso, la protección a la memoria ha de quedar determinada en el tiempo a riesgo de que lo que pretende ser el reconocimiento de un valor impida el ejercicio de unas libertades que, en circunstancias concretas, no resultan realmente lesivas para el concepto de memoria “familiar” que maneja el Tribunal Constitucional. Así, la ley ha fijado el límite de estos derechos en ochenta años desde la muerte del sujeto (art. 4.3).