El titular determina quién, cómo y de qué forma pueden los terceros acceder a las manifestaciones de su individualidad: el honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen.

Las intromisiones legítimas serán las que, amparadas por el Ordenamiento Jurídico, no resulten particularmente lesivas para los derechos del titular.

El artículo 7 de la L.O. 1/1982 establece los actos considerados intromisiones ilegítimas.

Uno. La ley reputa contrario a Derecho la captación de la vida íntima de las personas sin que éstas conozcan tal hecho.

Dos. La ley amplía la protección a la recogida de datos relativos a la vida íntima de los individuos aun cuando se realice de forma puntual o circunstancial.

Tres. La jurisprudencia ha establecido que los derechos al honor y a la intimidad, aunque conectados, son independientes. Por ello, depara una tutela completa en aquellos casos en los que falte alguno de ambos elementos pero esté presente el otro.

Cuatro. La ley protege el acceso a datos e información del titular de los derechos por parte de terceros gracias a su actividad profesional u oficial.

Cinco. En el caso de conflicto entre el derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la libertad de expresión o de información, éste debe ser resuelto teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Seis. Se protege no sólo la imagen sino todo lo que identifica o es consustancial al individuo.

Siete. Para que unas afirmaciones, juicios de valor o la expresión de unos hechos, puedan considerarse intromisiones ilegítimas, deben lesionar la dignidad de la persona.

Siete. Esta lesión de la dignidad es un concepto subjetivo, y por tanto difícil de determinar.

Siete. La jurisprudencia sigue criterios sociales más o menos objetivos, y estima el honor en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción como en el aspecto externo de valoración social.

La jurisprudencia regional sobre esta materia puede consultarse en las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 27 de octubre de 2000 y de 1 de diciembre de 2008.

     Configura el legislador el ámbito de los derechos de la personalidad como un espacio inmaterial cerrado del que dispone el titular para libremente participar o no, según su voluntad, al resto de la comunidad social. Así, será el titular quien determine quién, cómo y de qué forma pueden los terceros acceder a las manifestaciones de su individualidad: el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen.

     En este sentido habla la ley de “intromisiones ilegítimas” lo que permite distinguir, al menos, dos tipos de intromisiones:

     Intromisiones legítimas, que serán aquéllas amparadas o permitidas por el Ordenamiento Jurídico en tanto que su fin no es particularmente lesivo para los derechos del titular. Así, será legítima la intromisión en el caso de que haya mediado consentimiento o que existan razones suficientes para justificar su procedencia (ej. Investigaciones judiciales, relevancia pública de la materia, etc.).

     Intromisiones ilegítimas, que la ley determina bajo siete puntos, a saber:

  • Uno. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
    La ilegitimidad de esta intromisión no responde tanto a razones materiales como a aquéllas de índole informativa. Lo que la ley reputa contrario a Derecho es la captación de la vida íntima de las personas sin que éstas conozcan tal hecho. Así, la utilización de cámaras camufladas, micrófonos, segundos teléfonos y similares, cuando el individuo no sea consciente de su existencia y, por tanto, actúe como lo haría en la vida privada, es el fin que pretende evitar dicho apartado. No obstante, no debe entenderse siempre el carácter fraudulento u oculto de los medios de filmación, sino que la atención debe orbitar principalmente en torno al concepto de vida íntima. Así, el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 2004, determinó que se reputaba intromisión ilegítima la captación de imágenes en una playa nudista para su posterior publicación en una revista, sin haber recabado el consentimiento expreso de los titulares del derecho a la propia imagen.

  • Dos. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
    Este apartado tiene como objeto la protección de la intimidad ampliando el radio respecto de lo dispuesto en el apartado anterior. Así, no se exige, para su aplicación, la necesidad de un emplazamiento o localización permanente o semipermanente de estos dispositivos sino que basta que, en su potencial de medios informativos, recojan datos relativos a la vida íntima de los individuos aun cuando se realice de forma puntual o circunstancial. La referencia a “cualquier otro medio” permite introducir aquí un amplio abanico de posibilidades que irá ampliándose con el desarrollo tecnológico (ej. Mecanismos de posicionamiento global (GPS), radares, mensajes desde dispositivos o terminales móviles, etc.) al igual que ha sucedido en el ámbito de las “cartas privadas”, que se ha hecho extensivo a las comunicaciones vía correo electrónico, respecto de las que existen numerosas sentencias a pesar del vacío legal que a este respecto existe. Así, lo que prima, según la jurisprudencia constitucional representada por la STC de 29 de noviembre de 1984, es la consideración de que “el bien constitucionalmente protegido es así la libertad de comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje –con conocimiento o no del mismo– o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado” no dependiendo, por tanto, de la forma o soporte en que éste se manifieste.

  • Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
    Este apartado ha sido tradicionalmente empleado en una doble vertiente de protección en tanto en cuanto participa de intimidad y honor en una redacción no del todo acertada. Así, de la lectura del precepto parece inferirse que para poder proceder a su aplicación es precisa la concurrencia de dos factores: la divulgación de hechos privados o íntimos y la vinculación de éstos con la reputación u honor de la persona. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado en repetidas ocasiones que los derechos al honor y a la intimidad, aunque conectados, son independientes por lo que flexibiliza la interpretación de la disposición legal con el fin de deparar una tutela completa en aquellos casos en los que falte alguno de ambos elementos pero esté presente el otro.

  • Cuatro. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
    El legislador es consciente de que el desempeño de ciertas profesiones incide especialmente en el ámbito de la intimidad personal y familiar. Así es indudable que el médico, el abogado o el sacerdote tienen normalmente acceso a una serie de informaciones que le suelen estar vedadas al resto de la sociedad y que la legitimación para su conocimiento se deriva directamente de la necesidad de la gestión encomendada a los mismos. Así, entiende el Tribunal Supremo (STS 4 de abril de 2001) que “por secreto ha de entenderse lo concerniente a la esfera de la intimidad, que es sólo conocido por su titular o por quien él determine. Para diferenciar la conducta típica de la mera indiscreción es necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la intimidad que el titular quiere defender. Por ello se ha tratado de reducir el contenido del secreto a aquellos extremos afectantes a la intimidad que tengan cierta relevancia jurídica, relevancia que, sin duda, alcanza el hecho comunicado pues lesiona la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario –según las pautas de nuestra cultura– para mantener una calidad mínima de vida humana” expresando igualmente la importancia que este tipo de manifestaciones tiene cuando se desarrolla en un ámbito profesional que, además, ha de entenderse de forma amplia, de acuerdo con los pronunciamientos de la sentencia constitucional 115/2000 de 10 de mayo, que recogió el caso de una asistenta del hogar que reveló en los medios de comunicación circunstancias de la vida íntima de su empleadora que conocía no tanto por habérselas revelado directamente como por su convivencia durante un espacio de tiempo bajo el mismo techo a raíz de su trabajo.

  • Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en la ley.
    Recoge este precepto la consideración del derecho a la imagen personal como uno de los llamados derechos de la personalidad, a pesar de la dificultad que entraña la determinación de su naturaleza jurídica. Aun así, la relevancia práctica de la propia imagen como manifestación de la individualidad humana es numerosa y representa gran parte de las resoluciones judiciales que abordan esta categoría de derechos, sobre todo en una sociedad como la actual donde la captación y reproducción óptica de la realidad se erige como uno de los principales pilares informativos. Así, este derecho fue desarrollado ya en fecha temprana por el Tribunal Constitucional al establecer que representaba “la facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen, y por ende el derecho a evitar su reproducción” (STC 11 de abril de 1987) por tratarse de “la prolongación de su personalidad por lo que sólo a ella corresponde su utilización” (STC 2 diciembre de 1988). Sin embargo, la propia ley es consciente de la necesidad de flexibilizar la rigidez de este derecho con el fin de compatibilizarlo con otros principios jurídicos propios de una sociedad libre y democrática. A este respecto se pronuncia el Tribunal Supremo al establecer que “la limitación de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (STS 16 de noviembre de 2009).

  • Seis. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
    Representa este apartado un paso adelante en la configuración tradicional de los derechos de la personalidad, al representar éstos un indudable matiz patrimonial, tal y como ha sido manifestado por la jurisprudencia constitucional al mantener que “debe distinguirse el derecho a la imagen como derecho de la personalidad, esfera moral, relacionada con la dignidad humana y como derecho patrimonial, protegido por el derecho pero ajeno a la faceta constitucional como derecho fundamental” (STC 26 de marzo de 2001). Sin embargo, no es ya la imagen lo único que se protege sino que se hace primar el criterio de “identificabilidad” o “consustancialidad” respecto del individuo, lo cual no hace sino subrayar la especial vinculación que tienen estos derechos en relación con la consideración de la persona como un todo. Así, si la imagen se protegía principalmente por “la importancia que en la vida de relación tienen los rasgos físicos que permiten la identificación exterior del ser humano” (STS 16 enero de 2009) no hay razones para excluir de la misma tutela otros hechos o manifestaciones que, unidos esencialmente al individuo, permiten su identificación y proyección social (así STS 10 julio 1997) especialmente en aquellos casos en los que existe un lucro no autorizado por parte de su titular.

  • Siete. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
    Es ésta la principal disposición alegada en los procedimientos civiles que tienen por objeto la defensa del honor individual y la que, a su vez, plantea mayores problemas.

     La configuración que hace la ley de la misma es múltiple recogiendo tanto la vertiente que pudiera denominarse “crítica” (juicios de valor), indudablemente conectada con la libertad de opinión del artículo 20 de la Constitución Española, como la meramente expresiva de unos hechos, encuadrable dentro de la libertad de información recogida, igualmente, en el artículo referido de la Carta Magna. Sin embargo, esta unión legal no supone una completa identificación entre ambos casos ya que, como bien señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1988 (STC 107/88) “los hechos y opiniones constituyen primero el objeto de libertades distintas a las que habrá de darse diverso tratamiento”.

     Igualmente se requiere, para considerar tales juicios o afirmaciones como intromisiones ilegítimas, que éstos lesionen la dignidad de la persona, extremo, a su vez, muy controvertido al constituir tal dignidad un concepto subjetivo en ocasiones difícil de determinar. No obstante, la jurisprudencia tiende a seguir criterios sociales con una mayor o menor objetividad, esto es, pondera si lo expresado lesionaría, en general, la dignidad o la consideración de una persona que se hallara en similares circunstancias, situando en este espacio la compatibilidad de las libertades de expresión y opinión con la tutela de los derechos de la personalidad. Así, se puede discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria, pero no insultar, según Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de abril de 2008 que, nuevamente considera esta doble proyección del derecho al honor.

     El Tribunal Supremo no es tampoco ajeno a tal consideración puesto que en su Sentencia de 16 de enero de 2003 sostuvo la necesidad de estimar el honor en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción (inmanencia) como en el aspecto externo de valoración social (trascendencia).

     Así, y a este respecto, es representativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 27 de octubre de 2000 que magistralmente expone que “del derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás, o lo que es igual, la buena reputación, consistente, como la fama y aun la honra, en la opinión que las gentes tienen de una persona, anverso de la moneda de la que el reverso viene integrado por el deshonor, la deshonra o la difamación”. No obstante, la Audiencia Provincial murciana reconoce que, en determinadas circunstancias, la conducta de ciertos individuos es susceptible de una crítica más intensa por el lugar o cargo que socialmente ocupan. Así se desprende de la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 1 de diciembre de 2008 cuando dice que “los demandantes ostentaban cargos públicos de gestión hospitalaria de libre designación política y que, por tanto, el ámbito de la crítica admisible era mucho más amplio que el que cabría admitir en relación con personas en las que no concurriesen esas notas” sin que ello suponga un desmerecimiento general apriorístico de su honor.