La ley recoge las excepciones a las intromisiones ilegítimas con el fin de hacer compatibles los derechos de la personalidad con otros principios jurídicos y sociales.
Una excepción a la intromisión ilegítima es la autorizada por la autoridad competente, siempre y cuando se ajuste a la legalidad.
Para salvaguardar y proteger estos derechos, el afectado puede solicitar la tutela constitucional por medio del recurso de amparo.
La rigidez jurídica para proteger los derechos de la personalidad puede flexibilizarse, en determinados casos, si la información o el juicio de valores representa un beneficio mayor y más digno de tutela para el grupo social.
Por razones históricas, científicas o culturales, determinadas intromisiones, a priori ilegítimas, pueden considerarse legítimas.
La investigación histórica puede desvelar secretos o parcelas de la intimidad de las personas que sean relevantes para el conocimiento en general y que, por este motivo, se sobrepongan a la intimidad de las personas.
En los casos de investigación histórica, habrá que examinar las circunstancias concretas en que se accede a tales ámbitos privados, la relevancia social de los mismos y su trascendencia en relación con un efectivo interés histórico.
Tanto en investigación científica como histórica, la jurisprudencia sólo aplica el Derecho y estudia la correcta aplicación del mismo al caso estudiado, sin entrar a valorar su validez histórica o científica.
En los casos de investigaciones y procedimientos científicos, la controversia es mayor debido a la publicación de datos médicos especialmente sensibles. La jurisprudencia apela a la diligencia profesional, al deber de secreto y al tratamiento de datos personales.
El interés cultural es muy amplio, ya que engloba tanto publicaciones políticas, económicas o culturales, como del llamado "género frívolo".
La jurisprudencia reconoce y considera respetable este "género frívolo" y admite, por tanto, la existencia de información con este carácter y también, según el caso, la licitud de la publicación de noticias o imágenes inconsentidas de personajes cuya notoriedad deriva de la aparición en dichos programas o revistas.
Las personas con relevancia pública, por el hecho de constituir ésta su proyección social, han de soportar con una mayor intensidad el interés que sobre las mismas se cierne.
En ocasiones, la jurisprudencia delimita claramente qué aspectos son relevantes para el público y cuáles no, como en el caso del divorcio entre Alicia Koplowitz y Alberto Alcócer.
La jurisprudencia también considera privadas las actuaciones de un personaje que en el pasado tuvo una actividad pública pero que en la actualidad se encuentra retirado.
La ley, después de exponer lo que considera como intromisiones ilegítimas, dedica un artículo (art. 8) a determinar las excepciones a las mismas, en un afán de hacer compatible el respeto a los derechos de la personalidad con otros principios jurídicos y sociales que integran el Ordenamiento Jurídico español. Así, tal artículo aparece dividido en dos grandes bloques, uno general –común a los derechos al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen– y otro específico para el ámbito de la imagen personal.
Excepciones comunes a todos los Derechos de la Personalidad
Dispone el primer apartado del artículo 8 de la L.O. 1/1982 que no se considerarán como intromisiones ilegítimas:
Las autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley
En este caso es la utilidad pública quien se erige como agente legitimador del sacrificio de este tipo de derechos, ejecutada a través de sus representantes que se habrán de ajustar al procedimiento legalmente establecido para garantizar el respeto a una tutela pública adecuada. Así, la necesidad de que la autoridad competente actúe conforme a la ley supone una garantía tanto en su nivel competencial (ej. No todas las autoridades pueden autorizar este tipo de actos) como en su contenido material. En este sentido, al tratarse de derechos fundamentales será preciso que la ley que los regule cuente con una serie de características a lo largo de su formación y manifestación que impliquen un “plus” de garantías (ha de tratarse de una ley Orgánica según el artículo 81.1 de la Constitución Española, que requerirá para su adopción mayoría absoluta en el Congreso, etc.).
Igualmente la trascendencia personal de este tipo de derechos hace que sean objeto de la tutela constitucional del recurso de amparo por lo que se protege especialmente al justiciable ante incorrectas aplicaciones de la ley por parte de Jueces, Tribunales u otras Autoridades administrativas competentes.
Aquéllas en que predomine un interés histórico, científico o cultural relevante
Resulta lógico y deseable que la rigidez jurídica que suscitaría la formulación absoluta de los derechos de la personalidad quiebre ante resultados que, en un juicio objetivo de valores, representen un beneficio mayor y más digno de tutela para el grupo social. De ahí no debe inferirse que en estos casos se desprecie el valor de este tipo de derechos de la personalidad sino que, en ciertas situaciones de conflicto, estos, sin perder su importancia, deban decaer frente a situaciones dignas de una tutela considerada como más relevante.
Así, la investigación histórica puede, en ocasiones, desvelar secretos o parcelas de la intimidad de las personas que sean relevantes para el conocimiento en general y que, por este motivo, se sobrepongan a la intimidad de las personas, quienes, por lo demás, en la mayoría de ocasiones y con la actual legislación sobre patrimonio histórico, ya habrán fallecido. No obstante –y considerando la legitimación que se le otorga a los herederos durante los ochenta años posteriores al fallecimiento del titular de estos derechos para el ejercicio de acciones de protección del honor, intimidad personal y familiar y propia imagen– habrá que examinar las circunstancias concretas en que se accede a tales ámbitos privados, la relevancia social de los mismos y su trascendencia en relación con un efectivo interés histórico. No obstante, y en lo que al honor se refiere, la jurisprudencia –ante el riesgo que supone enjuiciar positiva o negativamente a un sujeto histórico– es tajante al determinar que “se debe partir de que esta Sala no tiene la función de enjuiciar la Historia, sino de aplicar el Derecho; no debe ensalzar o vituperar la conducta de una u otra de las personas, sino que, viendo el petitum y la causa petendi, juzgar si las sentencias de instancia han aplicado adecuadamente el Derecho al caso real respecto al que se califica de intromisión ilegítima en el derecho al honor; el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento” de tal manera que, por ejemplo, en un determinado libro que “narra unas desapacibles circunstancias, en las que subyace un antagonismo ideológico es un debate de ideas, las mismas puedan constituir un error o una falacia, según la hipótesis de la parte actora, pero nunca pueden significar una ofensa, sino simplemente una opinión más o menos fundamentada desde un punto de vista particular y que desde luego puede ser rebatida en el área de la discusión científica y doctrinal, pero nunca puede ser estimada, como ofensa. Las opiniones se combaten mediante otras opiniones y no mediante demandas judiciales. La crítica que formuló la parte demandada, en los términos y expresiones enjuiciados, no está sometida a juicio del Derecho, sino al juicio o parecer de otros investigadores y ensayistas, puesto que los criterios de interpelación histórica no pueden ser conocidos en términos judiciales, ya que forman parte del amplio campo reservado al devenir científico histórico y a la libre expresión del pensamiento” (STS 4 de diciembre de 2009).
Igualmente sucede en aquellos procedimientos denominados científicos, causantes, además, de un mayor número de controversias, principalmente a raíz de estudios de índole médica o biológica que en numerosas ocasiones han publicado datos relacionados con los sujetos a los que se somete a estudio (ej, muestra de fotografías de enfermedades, análisis dactiloscópicos, prácticas académicas en las que se tiene acceso a datos sanitarios, etc.). En este sentido la jurisprudencia ha matizado sus respuestas apelando a la diligencia profesional, al deber de secreto y al tratamiento de datos personales, en el sentido de intentar preservar los derechos al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen en la medida de lo posible. Así la STS 29 de septiembre de 1992 condenó a un médico que había publicado unas fotografías de una operación mamaria de una paciente, incluyendo su rostro en las mismas. El Tribunal Supremo no dudó en determinar que el médico había actuado negligentemente “al haber permitido la exhibición de unas fotografías de la persona que, como paciente, se entregó, al socaire del campo de la propia deontología e intimismo profesional, a una operación, sobre una parte corporal, que por su connotación o fisonomía fácilmente aboca a que cualquier supuesta exteriorización en el medio social o informativo de que se trate, pudiera despertar toda suerte de rumores, curiosidad o malsano interés, por una noticia así que transciende o incide en el puro campo de la intimidad personal, agudizándose además con la indebida difusión de la propia imagen de la afectada”.
Finalmente el interés cultural es tomado como referencia en una multitud de sentencias entendiendo por el mismo no sólo aquéllas publicaciones dirigidas a conformar una opinión pública responsable en materia política, económica o cultural sino también a las que pudieran enmarcarse dentro del llamado “género frívolo” tal y como admiten numerosas sentencias al considerar respetable el interés público que este tipo de publicaciones suscita, aún cuando su calificación como “culturales” no pueda encajar en un concepto muy ortodoxo de cultura. Así, el Tribunal Supremo mantiene que “no toda información tiene que ser necesariamente política, económica, científica o cultural sino que también existe el género más frívolo de la información de espectáculo o de entretenimiento” (STS 18 de noviembre de 2008) y “un interés informativo específico o propio del género frívolo, no general en el sentido de concernir a los fundamentos políticos, sociales o culturales de la sociedad, pero sí atendible y, además, normativamente considerado por la LO 1/82 mediante su explícita referencia a los usos sociales y al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia (art. 2.1), de suerte que si, como no puede ser menos, se admite la existencia de una información frívola o de entretenimiento, forzoso será admitir también la licitud de la publicación de imágenes inconsentidas de personajes cuya notoriedad o proyección pública deriva precisamente de su aparición en programas televisivos o revistas del género frívolo o de entretenimiento y no de su dedicación a la política ni de su reconocimiento científico, cultural o artístico” (STS 9 de junio de 2009).
No obstante, y en base a esta consideración de la acepción del término “cultura” realizada por la jurisprudencia, los Tribunales han tenido la oportunidad en numerosas ocasiones de deslindar los límites de esta frivolidad jurídicamente amparada al establecer criterios que remitiendo a los usos sociales y, sobre todo, a las conductas previas profesionales o no de los sujetos titulares de derechos determinan hasta qué punto el interés de entretenimiento puede legitimar una quiebra de los derechos de la personalidad. Así, en una interpretación favorable a la libertad de información, ha dispuesto el Alto Tribunal en numerosas ocasiones que las personas con relevancia pública, por el hecho de constituir ésta su proyección social, han de soportar con una mayor intensidad el interés que sobre las mismas se cierne, atendiendo, sobre todo, a su especial dedicación profesional y trayectoria. Así, en la Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2008 y 12 de junio de 2009, no exentas de crítica, se entiende que es de relevancia pública el torso desnudo de una modelo que fue fotografiada en una playa mientras hacía top-less por constituir su imagen su medio de trabajo y adaptarse la ausencia de la parte superior del bikini a los usos sociales actuales: “la licitud o ilicitud de unas imágenes como las aquí enjuiciadas, de una modelo de fama internacional en una playa de libre acceso normalmente concurrida, no puede depender, sea desde la perspectiva del derecho a la propia imagen, sea desde la del derecho a la intimidad, del solo detalle de que dicha persona conserve o no la pieza superior del biquini”.
Finalmente es preciso hacer mención al fino análisis que la jurisprudencia suele hacer de lo que considera relevante públicamente y de lo que no, pudiendo, a veces, en un mismo caso, proteger la libertad de información respecto de algunos datos y no hacerlo respecto de otros. Paradigmático es el caso de la disolución del matrimonio Alcocer-Koplowitz donde el Tribunal Supremo admitió el interés público en lo referente al hecho del divorcio que (“poseía un evidente interés general por los cuantiosos intereses económicos afectados en caso de una división del patrimonio conyugal. Es un hecho público y notorio la relevante personalidad en el mundo de las finanzas de D. Alberto A. T. y D.ª Esther K”) no así en lo referente a las causas que supuestamente lo habían motivado ya que “tales causas, verdaderas o falsas, no interesan en absoluto para la formación de una opinión pública sana ni a los intereses generales, forman parte de la intimidad y honor de las personas que en ningún modo puede ser aireada sin su consentimiento” (STS 8 de mayo de 1999).
En parecido sentido se ha pronunciado la jurisprudencia murciana quien no ha dudado en calificar de privadas las actuaciones de un personaje otrora público y que en la actualidad vive retirado del mundo de la llamada prensa del corazón al mantener que “en tal caso el Sr. Santiago llevaba ya bastante tiempo apartado de la vida pública, habiendo dejado de hacer películas, razón por la cual su vida privada debió ser respetada, considerando a partir de ello que al público no tenía porqué interesarle si ahora tiene deudas, bebe más o menos alcohol y si es adicto a las drogas. Por otro lado los rumores de terceras personas y de otros medios de comunicación no permite convertir lo que es esfera privada en una noticia de interés público para los telespectadores. De hecho el Sr. Santiago se había mantenido completamente al margen de toda actividad pública, habiéndose trasladado al Puerto de Mazarrón para dedicarse a sus negocios particulares (restaurante, inmuebles) de los que el público no tiene porque exigir que sean expuestos al debate”.