RJ 655
Fecha: 30/04/2007
Sección: 4ª
Ponente: Sr. Moreno Millán
Fallo: Estimatorio Parcial
Resumen: Derechos Fundamentales. Derecho al honor.- Intromisión ilegítima.- Debe estimarse.- Ataque al prestigio profesional.
ILTMOS. SRES.: D. CARLOS MORENO MILLÁN, Presidente, D. FRANCISCO CARRILLO VINADER, D. JAIME GIMÉNEZ LLAMAS, Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta de abril de dos mil siete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario que con el número 559/05 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelado don M.E.R.J. representado por el Procurador Sr. Tovar Gelabert (D. Miguel) y dirigido por el Letrado Sr. Tovar Gelabert (D. José), y como demandados y ahora apelantes la mercantil “E.Z.”, Dª M.T.V.J., don A.S.J.P., y don J.V.F.C. representados por el Procurador Sr. de Vicente y Villena y dirigidos por la Letrada Sra. de la Barrera Morales. Es parte el Ministerio Fiscal. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Carlos Moreno Millán, que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado dictó sentencia en los presentes autos con fecha 30 de Junio de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: “Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Tovar Gelabert, en nombre y representación de don M.E.R.J., debo condenar y condeno a “E.Z., S.A.”, doña T.V.J., don J.V.F.C. y don A.S.J.P., representado por el Procurador don Antonio de Vicente y Villena, a abonar al demandante con carácter solidario la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000 €), más los intereses legales de dicha cantidad incrementados en dos puntos desde la presente resolución, y a la reproducción íntegra de la presente sentencia en las páginas centrales de la revista con tipografía normal y mención en portada, sin condena en costas procesales”.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba y no intromisión en el derecho al honor del actor. Mostró su discrepancia con la cuantía indemnizatoria y con la medida de publicación íntegra de la sentencia. De dicho recurso se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal que solicitaron la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 10/07, señalándose por providencia de 13 de Febrero de 2007 para votación y fallo el día 29 de Marzo de 2007.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima parcialmente la acción ejercitada por el actor don M.E.R.J., al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 Mayo, contra los co-demandados la mercantil E.Z., S.A., como editora de la revista “I.”, doña T.V.J., como directora y los periodistas don J.V.F.C. y don A.S.J.P., por intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, la citada parte demandada, disconforme con dicho pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de la referida sentencia y el dictado de otra que desestime la pretensión objeto de la demanda por entender, en primer lugar, la existencia de error en la valoración de la prueba por considerar prevalentes el derecho a la libertad de información y a la libertad de expresión, frente al derecho al honor del demandante. Por otro lado, se alega la improcedencia de la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia y finalmente la improcedencia del pronunciamiento sobre publicación íntegra de la sentencia.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las diferentes pretensiones que plantea, conforme seguidamente se argumentará, a excepción de la última de ellas en los términos que después asimismo, expondremos.
En este sentido hemos de manifestar que el Juzgador de instancia, con acertado criterio y rigor jurídico, se ha ajustado plenamente en su sentencia a la doctrina constitucional y jurisprudencial, tanto al delimitar el objeto de esta “litis” en el ámbito de la colisión entre el derecho al honor y el ejercicio de las libertades de información, y de expresión como en la decisión que finalmente acoge dirimiendo así el conflicto planteado.
Así y en relación con el primer motivo de este recurso, referido a la alegada inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor Sr. E.R.J., la parte recurrente fundamenta su pretensión en la prevalencia del derecho a la libertad de información respecto del citado derecho al honor del demandante, por entender que la cuestionada información es veraz y que se refiere además a hechos noticiables o con relevancia pública. Efectivamente compartimos, como así lo hace la sentencia de instancia, el interés de la noticia publicada y su relevancia pública, pero por el contrario debemos discrepar, reiterando los argumentos de la citada resolución judicial en relación con la pretendida concurrencia del presupuesto de veracidad de la información, en los términos y con el alcance que proclama reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
En efecto y no cuestionado el requisito de la relevancia pública de la información, pues la materia sobre la que versa relativa a un asunto de interés general y de indiscutida proyección social en esta Comunidad Autónoma, es también cierto como decíamos que la polémica surge con respecto a la veracidad de la noticia, que como indica el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de Julio de 2004, 18 de Octubre de 2005 y 9 de Marzo de 2006, entre otras, debe ser examinada en la perspectiva de que información veraz se identifica con información debidamente contrastada o comprobada, según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias. De ahí que se exija al periodista una actuación diligente en esa labor de contrastación de la noticia, modulándose tal nivel de diligencia, exigido constitucionalmente, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, señalándose no obstante que dicho nivel de diligencia adquirirá su máxima intensidad “cuando la noticia que se divulga pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere” (Sent. Tribunal Constitucional de 24 de Octubre de 1999 y 13 de Marzo de 2006).
TERCERO.- Sentado lo anterior estimamos desestimables las alegaciones de la parte recurrente pretendiendo fundamentar la veracidad de la información en su obtención a través de fuentes de absoluta solvencia, como lo son las diligencias policiales y judiciales.
Y ello se afirma así por el Tribunal, porque tanto en el reportaje de la publicación nº 1364, como en el de la publicación nº 1417 y 1440, si bien el informador, como con acierto se dice en la sentencia apelada, parte de unos hechos contenidos en diligencias judiciales, informes fiscales o policiales, es también cierto que después no se limita a su mera exposición, sino que hace suyo su contenido, desarrollándolo y extrayendo sus propias conclusiones. Obsérvese tal y como consta en los autos y se puntualiza a su vez por el Juzgador, que en ese particular tratamiento de la noticia que realiza el periodista se vierten insinuaciones, simples rumores e invenciones que excluyen claramente el comentado requisito de veracidad.
Obsérvese al respecto que la sentencia apelada destaca y específica en relación con uno y otro reportaje aquellas afirmaciones determinantes de insinuaciones malintencionadas, de invenciones, y de simples rumores carentes de constatación, que se muestran relevantes en orden a acreditar que la comentada información no se ha ejercitado dentro del correspondiente ámbito constitucionalmente protegido, por lo que no es posible reconocerle en este caso su carácter prevalente en relación con el derecho al honor del demandante don M.E.R. Es evidente que al informador le era exigible un mayor grado o nivel de diligencia en la comprobación de la noticia, incluso en su máxima intensidad, teniendo en cuenta, como antes decíamos, trayendo a colación el criterio de la doctrina del Tribunal Constitucional, que la noticia que se divulgaba implicaba, por su propio contenido, un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere. Nótese que en los reportajes se incide directa y profusamente en la condición profesional del actor como magistrado, que es utilizada para enriquecerse en la venta del agua; se dice, por ejemplo en el reportaje de la publicación nº 1440: titulado “Judex Aqua, el Juez del agua….” “conocido en su doctrina partidaria de legitimar pozos pese a que CHS, se muestra a veces más restrictiva para autorizarlos”.
Estimamos que en función de ese descrédito tanto personal, como profesional, que las noticias divulgadas podrían implicar, el periodista no observó la diligencia necesaria en la contrastación de la información máxime teniendo en cuenta, como se dice en la sentencia de instancia, que en la fecha de publicación del primer reportaje ya se había dictado la resolución de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo de 21 de Marzo de 2001 que desestimaba la denuncia basada en el desvió a otros usos de fondos comunitarios destinados a la reforestación de tierras agrarias.
También en la fecha de publicación del tercer reportaje se había dictado ya el auto del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 2003 que declaraba la no apreciación de indicios suficientes de criminalidad contra el actor Sr. E.R.
En este caso además consta que el periodista tenía conocimiento de dicha resolución, y no obstante la omite y silencia, ofreciendo al lector… “una conclusión bastante distinta de la real”, conforme así se expone en la sentencia de instancia.
Entiende este Tribunal, en definitiva, que por las razones expuestas, debe desestimarse la pretensión del recurrente encaminadas a poner de manifiesto la veracidad de la noticia. Como dice el Tribunal Supremo en sentencias de 9 y 19 de Julio de 2004, si bien no es exigible una veracidad absoluta y plena, sí es necesario, añaden las de 18 de Octubre de 2005 y 9 de Marzo de 2006, que la información obtenida y difundida sea el resultado de una búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo, pues como proclama la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 13 de Marzo de 2006, no constituye un canon de veracidad la intención de quien informa, sino la diligencia al efecto desplegada.
Y es que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 2005 recogiendo lo expuesto en las de 12 de Noviembre de 1990 y 2 de Julio de 2004,… “el efecto legitimador del derecho de información, que deriva de su valor preferente, requiere de ambos requisitos “(relevancia y veracidad) “puesto que de otra forma se convertiría en una cobertura formal para, excediendo el discurso público en que debe desenvolverse, atentar, sin límite alguno y con abuso de derecho, al honor y la intimidad de las personas, con afirmaciones, expresiones o valoraciones que resulten injustificadas por carecer de valor alguno para la formación de la opinión pública sobre el asunto de interés general que es objeto de la información”.
Procede la desestimación de este primer motivo del recurso.
CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir también al motivo de apelación planteado por la parte recurrente referido a la no existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante en las columnas de opinión escritas por el periodista don A.S.J.P. en las publicaciones nº n bajo el título “Aprovechategui” y en la nº 1440 titulada “Juez y parte”, de la revista “I.”
En este caso también el Juzgador de instancia, con acertado criterio jurídico, resuelve y dirime el conflicto planteado en la colisión entre el derecho al honor del actor Sr. E.R. y el derecho a la libertad de expresión, sin que por tanto, quepa apreciar error alguno en la valoración de la prueba que efectúa y tampoco en la aplicación de la correspondiente doctrina jurisprudencial.
Conviene tener en cuenta que en estos tipos de conflicto de derechos, la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, conforme el Tribunal Constitucional viene proclamando desde la sentencia de 17 de Julio de 1986. Y ello porque la libertad de expresión hace mención y alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, pensamientos, creencias y opiniones, lo que se traduce, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 2006, en que su ámbito viene delimitado por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias, insultantes, injuriosas, ultrajantes o que contengan insinuaciones insidiosas de personas, que resultan impertinentes e innecesarias para su exposición. Al respecto el Tribunal Constitucional en sentencia de 28 de Febrero de 2005 afirma que están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.
Y es lo cierto que tanto en la columna de opinión de la publicación nº n, como en la nº n, analizada en su contexto, se vierten expresiones claramente calificables como insultantes y vejaciones innecesarias, que exceden el límite de lo tolerable. Estamos en presencia de descalificaciones dirigidas a la persona del actor, al que bajo la denominación de “aprovechategui” del agua y “cazaprimas” se les atribuye comportamientos delictivos.
Además al actor se le relaciona directamente en estas actuaciones con su condición de magistrado, calificándose su actuación judicial como claramente sospechosa.
Entendemos, como se dice en la sentencia apelada, que las citadas expresiones exceden del concepto de expresiones molestas, hirientes o desabridas, incardinándose más acertadamente en el concepto de insultantes vejatorias u ofensivas, y difamatorias que implican un claro descrédito para el Sr. Espinosa de Rueda, con menoscabo de su prestigio, máxime además cuando tales columnas de opinión mantienen una directa vinculación con las informaciones, antes examinadas, aparecidas en idénticos números de la publicación, y que, como ha quedado expuesto, exceden de la protección constitucional al derecho a la libre información.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de recurso.
QUINTO.- También hemos de desestimar el siguiente motivo de apelación formulado por la parte recurrente referido a la disconformidad con la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia.
Se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, al carecer la resolución apelada de una motivación adecuada al respecto.
Téngase en cuenta que el citado precepto en su apartado o inciso primero contiene una “presunción iuris et de iure” que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 2003, supone una aplicación de la regla “in se ipsa loquitur”. A continuación la referida norma establece distintos factores meramente enunciativos o indicativos para la cuantificación del daño moral, tales como las circunstancias del caso, gravedad de la lesión, difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y beneficio que haya obtenido el causante de la lesión. La indicada sentencia del Tribunal Supremo, afirma que… “en cualquier caso, la amplia fórmula de “circunstancias del caso”, faculta la decisión del juzgador, aunque no le autoriza a su mera reproducción literal sin concretar cuales son las circunstancias específicas que se toman en cuenta”.
Estimamos que aún aceptando la parquedad argumentativa de la sentencia de instancia en tal sentido, es lo cierto que la misma no se limita a una mera transcripción literal de los indicados factores indicativos, sino que además concreta y puntualiza aquellas circunstancias que se tienen en cuenta. Así se destacan la condición profesional del demandante, valorada como presupuesto de agravación en los términos que menciona la sentencia apelada, y el concreto perjuicio sufrido por el Sr. E.R. relativo a perjuicios psicológicos como sometimiento a tratamiento médico.
Estimamos al respecto, que el hecho de que no fuese asistido por médico especialista en tal patología, como aduce la parte recurrente, se muestra irrelevante y en modo alguno constituye un dato de tal entidad que alcance a neutralizar y ni siquiera limitar, la realidad del padecimiento psicológico que comentamos, no cuestionando la realidad y criterio de tal perjuicio.
Entendemos, por otro lado, que la no acreditación en los autos de los factores relativos a la difusión o audiencia del medio y del posible beneficio obtenido por el causante de la información, tampoco se alzan como elementos determinantes de la pretendida improcedencia de la cuantificación indemnizatoria. Téngase en cuenta, como antes decíamos, que dichos factores tienen un carácter meramente indicativo o enunciativo, que no preceptivo o de obligada justificación. No obstante el ámbito nacional de difusión de la revista, contribuye a valorar dicha cuantía.
Y es que, en definitiva, y al margen de los motivos señalados en la sentencia, es lo cierto que las imputaciones que se hacen al actor, con directa mención a su condición profesional de magistrado, en los términos que se han expuesto tanto en la sentencia de instancia, como en la de esta alzada, inciden notablemente en el desmerecimiento de la reputación y honor del Sr. E.R., máxime además cuando ha quedado acreditado, conforme así se razona por el Tribunal, que la información difundida no es determinante del nivel o grado de diligencia exigido al periodista valorando al respecto que la noticia divulgada implicaba en función de su contenido un descrédito en la consideración de la persona del Sr. Espinosa de Rueda.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de este motivo del recurso.
SEXTO.- Distinta suerte hemos de atribuir por el contrario al siguiente motivo de apelación planteado, referido a la disconformidad de la parte recurrente con el pronunciamiento condenatorio sobre publicación íntegra de la sentencia.
En este sentido conviene tener en cuenta, como expone el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 30 de Noviembre de 1999 y 19 de Abril de 2002 que el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo, determina que la difusión o publicación de la sentencia goza de una clara finalidad reparadora del derecho vulnerado por la intromisión ilegítima de que se trate. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de Julio de 2002, trayendo a colación otras de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima de 8 de Mayo de 1997, y del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1995,…”el carácter imperativo con que se pronuncia el precepto y la falta de exhaustividad en la fijación de las medidas y en su contenido o desarrollo, autoriza al juzgador para establecer las que crea más convenientes y adecuadas al caso, sin que su decisión pueda ser tachada de incongruente”.
De ahí que la doctrina del Tribunal Supremo se pronuncie en el sentido de adaptación de tan cuestionada medida a las características del caso concreto, guardando una ponderada relación de proporcionalidad con el daño causado.
Y es lo cierto que en el caso objeto de revisión en esta alzada, estimamos que confluyen determinados hechos y datos que no aconsejan la adopción de dicha medida en los términos acogidos en la instancia.
Así las características y circunstancias concurrentes, conforme han quedado expuestas en esta sentencia; el hecho de que el vocablo “difusión” de la sentencia que utiliza la norma no se identifica necesariamente con su publicación; y finalmente la suficiencia del “quantum” indemnizatorio como medida reparadora del derecho vulnerado, que satisface la tutela judicial solicitada por el actor, permite a este Tribunal afirmar que la publicación íntegra de la sentencia no guarda la comentada relación de proporcionalidad con el daño causado, siendo más ajustado entonces la publicación del encabezamiento y de la parte dispositiva de la resolución judicial.
Procede, por ello, la estimación parcial de este motivo del recurso.
SÉPTIMO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398.2 L.E.C., y dada la estimación parcial de este recurso, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. de Vicente y Villena en representación de la mercantil E.Z. S.A., doña T.V.J., don J.V.F.C. y don A.S.J.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 559/05, debemos revocar parcialmente la misma en el único extremo de limitar la medida de publicación íntegra de la sentencia que acoge la resolución apelada, a la de publicación de su encabezamiento y parte dispositiva, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.