Por la importancia que tienen las fotografías y grabaciones ópticas en algunos medios de comunicación, las excepciones a la intromisión ilegítma en el derecho a la imagen personal disponen en la ley de un tratamiento concreto.

El derecho a la propia imagen puede decaer frente a determinadas circunstancias ya que no es un derecho absoluto y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales.

La captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia –y previa– consulta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno.

El carácter público tanto del personaje como de las circunstancias en que se toma la imagen determinan una excepción al derecho a la imagen personal.

La protección de la imagen debe interpretarse según criterios sociales, y no podrán ser lesivos para los individuos que no pueden considerarse personajes públicos.

El carácter público de las personas no supone una habilitación global para lesionar su derecho a la imagen personal.

El espacio público no debe ser entendido en su literalidad, sino en la potencialidad del conocimiento general. Una playa pública sí puede considerarse un espacio público, pero una playa recóndita, apartada o escondida, que ha buscado la persona afectada precisamente para preservar la intimidad.

La presencia de imágenes en tono jocoso, satírico o burlón es aceptada por la comunidad social y tolerada por el ordenamiento jurídico en tanto no suponga una lesión grave a la imagen o reputación de una persona.

Se considera una excepción la aparición de un personaje no público en un acto público, cuando su presencia es accesoria o accidental.

Para ponderar los límites a esta excepción, la jurisprudencia reintroduce el valor de lo "socialmente aceptado".

     Dispone el consabido artículo octavo, en su apartado segundo, una serie de excepciones propias y exclusivas del derecho a la imagen personal. Este tratamiento ha sido inducido principalmente por la existencia de medios de comunicación donde las fotografías y grabaciones ópticas tienen un papel crucial en la transmisión informativa que, en ocasiones, pueden suponer un atentado a los derechos de imagen cuya importancia no es menor en una sociedad como la actual. Así, el derecho a la imagen personal queda, en determinadas circunstancias, vinculado a otros como el honor o la intimidad, sin suponer, como ya se ha visto, su identidad absoluta. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de enero de 2009 ha mantenido que “la importancia que en la vida de relación tienen los rasgos físicos que permiten la identificación exterior del ser humano, ha llevado al reconocimiento del derecho a la propia imagen, que se manifiesta, entre otras, en la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de aquella por un tercero no autorizado” distinguiendo, además entre su vertiente de derecho de la personalidad y su vertiente patrimonial (STS 25 de septiembre de 2008).

     No obstante su importancia en el panorama jurídico español, el derecho a la propia imagen puede decaer frente a determinadas circunstancias ya que “no es un derecho absoluto y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales” (STS 23 de febrero de 2010). Establece el mismo Tribunal una serie de circunstancias o criterios para ponderar la extensión de los posibles quiebres del derecho a la imagen manteniendo que “la determinación de esos límites debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho, y por esta razón debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitiman esa intromisión.

     De ahí que la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia –y previa– consulta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que pueda colisionar con aquél” (STS 23 de febrero de 2010).

     Por todo ello, la L.O. 1/82 establece, para el derecho a la propia imagen, las siguientes excepciones que no serán consideradas como intromisiones ilegítimas:

  • Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
    En este primer caso lo determinante es el carácter público tanto del individuo como de las circunstancias en que se toma la imagen. Aquél viene determinado por el interés general suscitado por su persona, bien a causa de su empleo profesional (ej un determinado cirujano, un político relevante, un deportista, etc.) bien por su proyección pública (ej. Miembro perteneciente a la nobleza, personaje famoso en medios de comunicación, etc.). Así, es doctrina reiteradísima por parte de los Tribunales que las personas de relevancia pública deben, por ello mismo, flexibilizar su derecho a la imagen, en contraposición con las que pudieran reputarse anónimas.

    La protección de la imagen debe pues interpretarse a la luz de criterios sociales que, en ningún caso podrán ser lesivos para aquellos individuos que no ostenten la condición de personaje público. Así, es particularmente relevante la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 1990, que condenó a una editorial por la publicación de unas fotografías en las que se podía ver a un personaje famoso con una persona anónima con la que se la vinculaba sentimentalmente. Así, reproduce esta sentencia que “cualquiera que sea la valoración que se haga de la libertad de información que correspondía al demandado recurrente, obvio es que nunca podía cubrir la publicación de datos, como son los que afectan a las relaciones sexuales que pudiera mantener la actora, persona cuyo carácter eminentemente privado nadie pone en duda en las actuaciones, con un personaje, ya de carácter público, publicación que si, por una parte, implicaba un evidente atentado contra el honor y la intimidad de la actora, por otro, en modo alguno se justificaba dada la falta de trascendencia pública de las mismas y la innecesidad de una difusión en la forma nominal en que se hizo”.

    En cualquier caso, el carácter público de las personas no supone una habilitación global para lesionar su derecho a la imagen personal, tal y como expuso el Tribunal Constitucional en su Sentencia 197/1991 de 17 de octubre quien mantuvo que: “Aunque el derecho a la intimidad, como límite a la libertad de información, deba ser interpretado restrictivamente, ello no supone que los personajes públicos, por el hecho de serlo, y aún menos sus familiares, hayan de ver sacrificado ilimitadamente su derecho a la intimidad (...) Las personas que, por razón de su actividad profesional, como aquí sucede, son conocidas por la mayoría de la sociedad, han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares, pero ello no puede ser entendido tan radicalmente, como se sostiene en la demanda, en el sentido de que el personaje público acepte libremente el «riesgo de lesión de la intimidad que implica la condición de figura pública”.

    Por otro lado se encuentra la circunstancia de “acto público o lugar abierto al público” lo cual incide en la potencialidad de que el evento o circunstancia hubiera podido ser conocido por la sociedad en general de haberse encontrado allí. La libertad de comparecer o actuar en un lugar que no aparece vedado al resto del mundo supone, en cierta medida y según las apreciaciones de los Tribunales, que los sujetos de este tipo de derechos son conscientes de su relevancia y de las consecuencias que de la misma pudieran deducirse. Así son numerosos los ejemplos que pueden traerse a colación respecto de la consideración de lugares públicos o no. No lo es, según Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008, un camping, en concreto, una tienda de campaña, donde el demandante, hermano de una actriz famosa y presunto implicado en un procedimiento penal duerme, toda vez que “las circunstancias concurrentes, geográficas y subjetivas, ponen de manifiesto que la voluntad del actor, a quien correspondía decidir, era totalmente contraria a la captación y difusión de su imagen mientras dormía en el interior de una tienda de campaña”. Respecto de lugares como playas o piscinas, la línea jurisprudencial trata de aplicar criterios de racionalidad, examinando las circunstancias en que se desenvuelve el acto cuya imagen se capta. Resulta obvio que una piscina pública o una playa constituyen un lugar público, sin embargo es preciso atender, en cuanto a la imagen de las personas reputadas “de trascendencia pública”, la voluntad tácita o al menos la asunción del riesgo previsible por su parte. Así, dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 12 de junio de 2009 que “la intromisión será ilegítima si la persona ha sido fotografiada en un lugar no público o, también, en un lugar público pero recóndito, apartado, buscado por la persona afectada precisamente para preservar la intimidad o determinados aspectos de su imagen”. En este sentido es preciso recordar que la interpretación de espacio público ha de ser finalista y no literal (STS 28 de noviembre de 2008) ya que no cabe entender como lugar público “todo aquel al que cualquier persona pueda tener acceso en un momento determinado –como, en el caso, una playa recóndita– sino el que resulta del uso normal por una generalidad de personas que acceden a él fuera del ámbito estricto de su vida privada”, la potencialidad, pues, del conocimiento general es lo determinante de la configuración pública de un espacio.

  • La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
    La presencia de imágenes en tono jocoso, satírico o burlón es aceptada por la comunidad social y tolerada por el ordenamiento jurídico en tanto no suponga una lesión grave a la imagen o reputación de una persona. Así, en este supuesto, trasluce de nuevo el llamado derecho al honor, que, aunque no de forma expresa, también ha sido protegido por la jurisprudencia al considerar ciertas caricaturas como contrarias a la reputación de una persona, al exceder de los límites de tolerabilidad que la libertad de expresión y creación suponen. Así lo determina la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2000, al establecer que “por consustancial que sean al género satírico tanto la ridiculización del personaje y el tono jocoso o burlón como la brevedad y rotundidad del mensaje, dicho género no puede quedar por completo al margen de la protección que merezca el honor del personaje objeto de burla o, dicho de otra forma, el acudir a ese género no borra ni elimina los límites que impone la protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Así lo demuestra normativamente el propio art. 8.2 b) al exigir que la utilización de la caricatura se adecue al uso social; y así lo demuestra, también, la doctrina del Tribunal Constitucional al apreciar intromisión ilegítima a través de un texto, historieta o cómic pese a su tono jocoso o burlón cuando el llamado "animus iocandi" se utiliza precisamente como instrumento del escarnio”.

  • La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
    La interpretación de este apartado legal ha de realizarse desde una perspectiva teleológica, esto es, atendiendo en todo caso al fin perseguido por la imagen que se capta. Si la finalidad es la de inmortalizar un determinado momento de la vida de una persona concreta resulta obvio su vinculación con el derecho a su imagen. No obstante, puede y suele suceder que la presencia de un sujeto resulte meramente accidental en una imagen (ej. Transeúnte que pasa por una calle, asistente a un concierto, etc.) por lo que, al no estar ésta dirigida a revelar la intimidad de la persona, no vulnera, en principio el derecho a su imagen. Ello resulta obvio y, además, necesario en la práctica toda vez que, en determinadas circunstancias, sería impensable, por dificultosa, la necesidad de solicitar permiso a todo individuo cuya imagen apareciera de forma sustituible, y por tanto, carente de relevancia específica, en un lugar público. No obstante, la jurisprudencia es cauta y reintroduce el valor de lo “socialmente aceptado” para ponderar los límites de esta excepción. Así, son numerosos los pronunciamientos judiciales que han determinado como intromisiones ilegítimas las fotografías a individuos en playas nudistas aún cuando su finalidad fuera meramente accesoria (ej, para ilustrar un reportaje periodístico, para ofertas turísticas, etc.) ya que como apunta la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 2002 “la confianza en que dicha libertad será debidamente respetada, permite a los seguidores del movimiento nudista desarrollar las actividades que consideran oportunas en la forma que creen más adecuada, configurando así un ámbito de privacidad absolutamente legítimo dentro del cual pueden, perfectamente, decidir si autorizan o no la obtención o la reproducción de su imagen”.