El justiciable puede hacer reconocer sus derechos de la personalidad por la vía procesal común, la vía procesal específica y la vía procesal constitucional.
Para preservar los derechos de la personalidad, la Ley otorga a los Tribunales amplios poderes para “restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores.
Se suele establecer una valoración económica del daño moral causado por las prácticas lesivas de los derechos de la personalidad.
Aunque los derechos de la personalidad son imprescriptibles, la acción para hacerlos valer es susceptible de caducidad si no se ejercita en un plazo de cuatro años desde que se tuviera conocimiento efectivo de la lesión.
Como suele suceder el Derecho no se hace efectivo normalmente hasta que lo aplican los órganos encargados para ello. Por eso, la mera formulación legal tal vez no fuera suficiente si no fuera acompañada de una estructura orgánica que hiciera realidad lo dispuesto por ella. Así, y en materia tan importante como la de los derechos de la personalidad, por la vía que pudiera denominarse “civil” (en contraposición a penal) puede el justiciable hacer reconocer sus derechos mediante:
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Vía procesal común, esto es mediante el trámite de juicio ordinario, único posible para este tipo de materias según dispone el artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Vía procesal específica, correspondiente a la tutela de derechos fundamentales, que encuentra su origen en el artículo 53 de la Constitución Española
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Vía procesal constitucional, representada por el recurso del amparo que exige, para su procedencia, haber agotado previamente todos los cauces legales disponibles.
Con el fin de preservar estos derechos la ley otorga (art. 9) a los Tribunales amplios poderes para “restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores” lo cual los capacita para el secuestro de publicaciones (STS 1 abril 2003), las destrucción de materiales, la publicación de disculpas públicas o la rectificación, entre otras.
Además de estas medidas, suele establecerse una valoración del daño moral causado por las prácticas lesivas de los derechos de la personalidad, aun cuando éstos se encuentren fuera del comercio humano. Así, la de su valoración económica ha sido una de las vías tradicionales en la reparación de los daños desde la lejana y paradigmática sentencia de 6 de diciembre de 1912 respecto al caso concreto del honor de una mujer al que calificó y valoró como “bien social de gran estima” y por el cual interpuso el Tribunal Supremo una indemnización reparadora del daño producido. Así, por la vía del artículo 1902 del Código Civil se fueron llenando los huecos existentes tradicionalmente hasta la aparición de la L.O. 1/1982. No obstante, la aplicación de este artículo en concreto exige la concurrencia de una serie de requisitos (existencia de daño, acto ilícito productor y relación causal entre ambos) que la L.O. 1/1982 no exige ya que los presume al establecer en su artículo 9.3 que “la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima” por lo que existiendo tal intromisión existirá a ojos de la ley daño indemnizable lo que ha llevado al Tribunal Supremo a admitir que “la acción del artículo 1902 del Código Civil es distinta de la Ley Orgánica 1/82” (STS 14 de octubre de 1988).
No obstante, el determinar la cuantía indemnizatoria es un extremo que no corresponde a la ley por depender de factores variables que representen de la forma más exactamente posible la lesión efectivamente sufrida. Así, el artículo 9 de la L.O. 1/1982 dispone que serán los Tribunales quienes, atendiendo al caso concreto, determinarán la cuantía de la indemnización procedente teniendo en cuenta, entre otros, factores como la difusión y el beneficio obtenido por el demandado.
En cualquier caso, si bien los derechos de la personalidad son imprescriptibles, la acción para hacerlos valer es susceptible de caducidad si no se ejercita en un plazo de cuatro años desde que se tuviera conocimiento efectivo de la lesión. Las razones para ello no radican en que este tipo de derechos pierdan importancia con el paso del tiempo sino que reposa más bien en criterios de seguridad jurídica.