RJ 677
Fecha: 22/05/2007
Sección: 4ª
Ponente: Sra. Fresneda Andrés
Fallo: Estimatorio Parcial
Resumen: Derechos Fundamentales. Derecho al honor.- Intromisión ilegítima.- Debe estimarse.- Expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias.
ILTMOS. SRES.: D. CARLOS MORENO MILLÁN, Presidente, D. JAIME GIMÉNEZ LLAMAS, Dª JULIA FRESNEDA ANDRÉS, Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintidós de mayo de dos mil siete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 189/04, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelado, Dª C.E.J., Dª M.A.E.J. y don J.R.E., representados por la Procuradora Sra. Gómez Gras y asistidos de Letrado Sr. Hernández Mora, y como demandada y ahora apelante, E.Z., S.A., y Dª T.V.J., representados por el Procurador Sr. De Vicente y Villena y asistidos de las Letradas Sra. Rudilla Asensio y Sra. De la Barrera Morales, con la intervención del Ministerio Fiscal. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente doña Julia Fresneda Andrés, que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 10 de febrero de 2005, dictó, en los autos principales de los que dimana el presente rollo, la sentencia cuya parte dispositiva quedó así: “Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por Dª M.C.E.J., Dª M.A.E.J. y don J.R.E., representados por el Procurador Dª Graciela Gómez Gras y la asistencia letrada de don Pedro Hernández Mora Belmar, sustituido por la Letrada Dª Silvia Blanco González contra la mercantil E.Z., S.A., demandada en la persona de su legal representante y contra la Directora de la revista I., Dª T.V.J., representado por el Procurador don Antonio de Vicente Villena y la asistencia del letrado Dª Inés de la Barrera Morales y la intervención del Ministerio Fiscal debo declarar y declaro que los demandados han cometido una intromisión en el derecho al honor de los demandantes, por la publicación de los reportajes objeto de este procedimiento y, en consecuencia, debo condenar y condeno a E.Z., S.A., en la persona de su legal representante y a Dª T.V.J. como directora de la revista I. cuando se llevaron a cabo las publicaciones a partir de junio de 2002 a estar y pasar por esta declaración.
Debo condenar y condeno a los demandados a pagar conjunta y solidariamente la cantidad de 40.000 euros a favor de Dª M.A.E.J. y 10.000 euros favor de cada uno de los otros dos demandados.
Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a la publicación de esta sentencia, a su costa, en páginas centrales, en el número siguiente a aquél en que la presente sentencia adquiera firmeza. En la portada deberá hacerse escueta mención a la publicación del contenido de la sentencia, con tipografía normal.
No procede hacer expresa declaración sobre imposición de costas.”
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se preparó recurso de apelación por la parte demandada. Admitido a trámite, lo interpuso con base en las alegaciones que se dan por reproducidas.
Después se dio traslado a la otra parte, y al Ministerio Fiscal, que presentaron, respectivamente, escrito oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 419/05 de Rollo. Tras los trámites pertinentes y práctica de la prueba en esta alzada, se señaló para su votación y fallo el día 15 de mayo de 2007, quedando los autos conclusos para dictar la presente resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo la causa que justifica las dilaciones en esta alzada la existencia de incidentes de abstención en la composición del Tribunal y nombramiento de ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte apelante fundamenta sus pretensiones revocatorias en los siguientes motivos:
1.- Como cuestión previa, alega que el objeto del proceso es determinar si la información recogida vulnera el derecho al honor de los demandantes y no si, los demandantes, cometieron o no las irregularidades a que se refieren los diferentes expedientes de investigación sobre la obtención irregular del agua.
2.- Inexistencia de intromisión ilegítima en el honor de los actores. El Juzgador de instancia no ha valorado adecuadamente el resultado probatorio que avala la concurrencia de las circunstancias que impiden la apreciación de una intromisión ilegítima dado que, la información, es veraz y de evidente interés público, siendo los demandados personas de relevancia social en la Región de Murcia. Alegan que el texto publicado ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad no siendo lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación. Así del texto publicado se desprende que:
a.- La noticia es de evidente interés público y que sólo de forma ocasional y accesoria se hace referencia a los demandantes como personas implicadas en los hechos investigados, apareciendo tal referencia al hilo de la información y dentro del marco del interés general y no para satisfacer la curiosidad ajena.
b.- La información es veraz, existiendo expedientes públicos de investigación sobre el uso irregular del agua en los que están implicados los demandantes como propietarios de las fincas afectadas.
c.- Los demandantes tienen relevancia social en la Región de Murcia, constituyendo uno de los grupos económicos.
d.- No se expone en el texto publicado que los actores mantengan parentesco, influencia judicial, administrativa o política, como erróneamente ha deducido el Juzgador de instancia. Las expresiones “aprovechateguis, aguatenientes, etc…” son para dar un tono más relajado y coloquial o quizá más mordaz e irónico al grueso de la información, no con la intención de intromisión en el honor de los actores por lo que, tales expresiones, no pueden ser consideradas vejatorias e insultantes
3.- Excesivas medidas reparatorias por ser la cuantía indemnizatoria y la publicación íntegra de la sentencia desproporcionadas. Se alega que la resolución de instancia no pondera para su fijación las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, la difusión, el beneficio obtenido y los perjuicios probados. La cuantía reconocida a los actores en la sentencia impugnada se aleja del criterio reparador y no sancionador que debe perseguir la indemnización y la publicación de la sentencia.
La parte apelada se opone e interesa la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
El Ministerio Fiscal, si bien interesa la confirmación de la sentencia por entender que ha existido intromisión ilegítima en el honor de los actores, muestra su conformidad parcial con el recurso en orden a que la cuestión a debatir debe centrarse en el análisis de si la información publicada atenta contra el honor de los demandantes, sin que debiera haberse entrado en una serie de consideraciones y afirmaciones carente de sentido jurídico a que llega el Juzgador y que no se comparten por no tener relación con los hechos.
SEGUNDO.- Del análisis de la sentencia impugnada se desprende que, en su Fundamento Primero, extrae, de los textos publicados, aquellos párrafos que delimitan el aspecto subjetivo y objetivo del proceso, considerando probado que “en las cinco revistas de I., a los que se refiere la demanda… es claro e inequívoco que los demandantes aparecen continuamente mencionados en los trabajos periodísticos en relación con el tema del agua, pues a ellos se refiere como la familia E., o la familia del Magistrado E.”. Añadiendo que “no se trata simplemente de informar sino también y especialmente consistía en imputar a los demandantes, en cuanto miembros de “la familia E.” actuaciones insolidarias, antisociales, corruptas e incluso abiertamente delictivas, ligadas estas imputaciones con palabras ofensivas tales como “ cazaprimas”, “depredadores”, “aprovechateguis”,”asaltantes”, “corsarios”, etc.
En el Fundamento Jurídico Segundo califica las expresiones vertidas “unas como ofensivas, otras presuntamente calumniosas y otras, sin consistir en imputación directa de delitos graves, del contexto sí pueden entenderse como veladas imputaciones de participación en dichos delitos.”
En el Fundamento jurídico Tercero, tras el análisis de los hechos en relación con los preceptos legales que regulan el derecho al honor y el derecho a la información, concluye “que no ha quedado suficientemente probado la veracidad de las imputaciones que ha venido haciendo a las demandadas…”, que los reportajes no pueden venir amparados por la buena fe, constituyendo la actuación de los demandados “una reiterada y continua intromisión en el derecho al honor de los demandante”
Por último, la resolución de instancia justifica la mayor indemnización por daños moral concedida a una de las demandadas en “la mayor debilidad endógena de una Dª Mª Ángeles que la hace más vulnerable a la situación de tensión que ha venido sufriendo en relación con otros familiares de mayor fortaleza psíquica”.
En esta alzada ha sido practicada la prueba con el resultado que consta en el Rollo.
TERCERO.- De texto de la sentencia cabe inferir que, en efecto, aún centrado el debate objetiva y subjetivamente en un primer momento, posteriormente se justifica la intromisión en base a no haber probado los actores la veracidad de las imputaciones efectuadas en las denuncias, cuando la cuestión es otra, a saber si la información de la existencia de tales denuncias e investigaciones son ciertas.
CUARTO.- Centrado el debate, la resolución del mismo viene determinada por la delimitación del contenido del derecho a la información desde la perspectiva del derecho al honor. Cuando el derecho a la información sobrepasa sus límites invadiendo el derecho al honor de las personas, aquél ha de decaer frente a éste a menos que, dicha invasión, tenga su fundamento en el interés general, bien entendido que el derecho a la información sólo está conformado por la información veraz, atributo quizá superfluo por cuanto la esencia del concepto de información, como transmisión de conocimientos, está en la veracidad.
El tema tratado en los artículos es de interés público, así se reconoce por todas las partes y por el Juzgador. La noticia es, además grave, no sólo por la cuestión de presuntas infracciones relativa a la obtención ilegal de importantes caudales de agua pública y su posible repercusión en la merma de uno de los elementos esenciales para la vida, sino porque, además, de existir indicios sobre tales infracciones, la ausencia de su investigación pública afecta directamente a la salud del Estado de Derecho, pilar fundamental para la convivencia pacífica.
El segundo requisito, que exige que la información vertida ha de ser veraz para que se pueda encontrar protección en el artículo 20-1-d) de la Constitución, no debe entenderse como dirigida a la imposición de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, así el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la veracidad atiende a la esencia de los hechos, por lo que no obstan a la misma las expresiones aisladas desafortunadas (SS.T.S. 15.7.1996 y 10.10.1997, entre otras), los errores circunstanciales (SS.T.S. 29.4.1994, 24.4.1997 y 12.2.2002), o las inexactitudes que no afectan al objeto fundamental de la noticia (SS.T.S. 24.2 y 27.5.2000, 26.5.2001,14.11.2002 y 27.2.2003), sin que sea exigible una veracidad absoluta o plena, ya que caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación (SS.T.S. 24.2 y 12.5.2000, y 25.1 y 31.7.2002), sino a negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos bien de simples rumores, carentes de toda constatación, bien de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, y ello, como se ha dicho, a pesar que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. En todo caso, es necesario que concurra un específico deber de diligencia en la comprobación de los hechos, y son numerosas las resoluciones que tratan el tema refiriéndose a la publicación de una noticia suficientemente contrastada (S.T.S. 7.5.2002), a no haberse realizado las oportunas investigaciones o indagación exigible a un profesional de la información (SS.T.S. 23.3.2004 y 24.9.1999), o a la ausencia de una averiguación correcta y ética requerida por la veracidad (S.T.S. 24.9.1998); también resalta dicha doctrina que el deber de comprobación de la veracidad debe ser proporcionado a la trascendencia de la información (SS.T.S. 29.4.1994 y 20.2.2002), lo que debe tomarse especialmente en consideración cuando se comunican hechos que suponen la implicación de una persona en actividades delictivas (SS.T.S. 13.10.2000 y 12.2.2002).
Los artículos objeto de este proceso ofrecen al lector, fundamentalmente, el contenido de investigaciones policiales y judiciales sobre una situación doblemente grave en el tema del agua; de una parte, bajo una apariencia de legalidad, la obtención fraudulenta de agua pública por grupos económicos en la zona norte de la región de Murcia, de otra la pasividad, incluso connivencia, de la administración pública con dichos grupos, identificando, entre otras, la finca E.C., propiedad de los demandantes, uno de los instrumentos necesario para tales manquinaciones. Paralelamente y con cierta conexión se ofrece al lector la situación de presuntas irregularidades en el cobro de fondos europeos cometidas por miembros de la familia Espinosa por su relación con la finca E.C.
Ahora bien, el conjunto del relato viene atribuido, no a pareceres del informante, sino a denuncias de Alcaldes de los Términos Municipales afectados (el Alcalde de Moratalla dice que se “ está vulnerando el Estado de Derecho”), a denuncias de plataformas cívicas, a denuncias de la Seprona, a investigaciones llevadas a cabo por miembros de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a procedimientos judiciales, y a la denuncia, ante la Fiscalía de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de una persona ya fallecida altamente cualificada del Organismo Público implicado, Confederación Hidrográfica del Segura. No refieren los artículos la fuente de información de tales denuncias, sin embargo los mismos no pueden ser calificados como falsos, exagerados o tendenciosos pues, de la lectura de los documentos aportados en esta alzada, tales denuncias e investigaciones existían a la fecha de su publicación, en los términos y direcciones expresados en ellos, pudiendo ser consideradas como un resumen fragmentario de la investigación policial y judicial llevada a cabo.
Así, tras el examen de la prueba practicada en esta alzada y valorada la diligencia del profesional de la información, se llega a la convicción de que la noticia publicada (investigaciones policiales y jurídicas) responde a la realidad del momento. A título de ejemplo, consta, al folio 74 y ss. del Rollo, un informe elaborado por la Fiscalía del Tribunal Superior de Madrid, aportado a las Diligencias Previas nº 2937/01 del Juzgado de Instrucción de Madrid, elaborado en fecha 5 de diciembre de 2001 (la revista publicada es de 17 de junio de 2002), en el que se dice, entre otras muchas cosas, “en relación con los Expedientes de Ayudas Comunitarias para la Reforestación de Tierras Agrícolas…las tierras objeto de replantación jamás se habían dedicado a laboreo alguno; la realidad de que lo roturado era el monte incendiado unos meses antes no sólo era conocido por toda la población -como indica el propio alcalde de Moratalla- sino que, incluso años después, cualquier observador -desde la Guardia Civil a la infinidad de testimonios documentales fotográficos y periodísticos, advierten unánimemente los troncos y otras especies silvestres y forestales calcinados-. Existe además en el conjunto documental de los expedientes una prueba irrefutable de que la falsedad de lo alegado contaba con la complicidad y conocimiento de los responsables públicos de la gestión… Si resulta indudable que se ha omitido por parte de los peticionarios la realidad en absoluto agraria de las parcelas objeto de subvención, resulta también incontestable que los funcionarios o autoridades responsables de su gestión, o bien conocían o pudieron fácilmente advertir que un monte quemado dos meses antes no se transforma, por el hecho del incendio en una parcela de aprovechamiento agrícola regular. La numerosa documental aportada por las entidades y personas denunciantes refieren… que la gestión de aquellos concretos expedientes ha estado determinada por el favorecimiento personal de sus beneficiarios… En apoyo de su tesis son señalados por los denunciantes las siguientes referencias: 4.- las gravísimas acusaciones en cuanto al trato de favor para los propietarios de la finca “E.C”, que el Comité Provincial de Medioambiente, de carácter sindical, efectúa por unanimidad con relación a las autoridades en materia hidráulica…” En dicho informe, en relación con los hechos, se relacionan expedientes de M.A.E.J. y C.E.J. En informe del Ministerio Fiscal de 7 de noviembre de 2001, se dice textualmente entre otra cosas, “En el propósito de los imputados que, verosímilmente no era otra más que asegurar futuras promociones inmobiliarias, constituye una cuestión clave la acogida al régimen comunitario en tierras agrarias; en primer lugar por cuanto obtenían ilícitamente el capital necesario para aquellos fines, pero en segundo lugar porque, con la peregrina idea de regar las nuevas plantaciones de árboles han procedido materialmente a montar las infraestructuras necesarias para acopiar, tanto mediante extracción directa del acuífero con 13 pozos extractores alimentados mediante tres nuevas líneas eléctricas de alta tensión, cuatro embalses de 15.000, 18.000, 22000 y 50.000 metros cúbicos de capacidad, así como un canal de conducción de agua a la zona costera de San Pedro del Pinatar y Pilar de la Horadada, importantísimos caudales de agua que, independientemente de su carácter ilegal, les asegura en el futuro, en una comunidad como la de Murcia en la que las nuevas promociones inmobiliarias tienen el handicap previo esencial de aporte de agua por el promotor…” Concluyendo en este último informe que “La conclusión de aquel conjunto de Expedientes es que han obtenido ilícitamente ayudas comunitarias por un importe muy elevado de, al menos, 295.060.000 pesetas; que los peticionarios no reunían ninguna de las condiciones que la legislación comunitaria de referencia establecía, y que conscientes de ello pero determinados para su obtención, no han reparado los peticionarios en falseamiento y ocultación alguna…”, termina el citado informe en la petición de que se proceda a la declaración en concepto de imputados, entre otros, de las actoras. Y al folio 102 del Rollo, consta otro informe remitido por el Fiscal del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2002, en el que se expresa, entre otras cosas que: “A finales del mes de julio pasado, se recibió en la Sección de medio Ambiente de esta Fiscalía, el escrito firmado por…., así como el listado informático o relación circunstanciada que se aporta… Dicha denuncia, cuya ratificación no se produjo ante su fallecimiento, vendría a avalar, según este informe, el contenido de las otras denuncias.
Sin embargo, a pesar de todas las consideraciones anteriores, las referencias a los actores no se realiza sólo por su condición de personas pertenecientes a uno de los grupos económicos investigados, ni por su implicación en los expedientes sobre presuntas irregularidades en el cobro de fondos comunitarios, sino también por los lazos familiares con un Magistrado del Tribunal Superior de la Región de Murcia. así los artículos periodísticos se refieren a ellos como “hermanos de…”, “…y sus hermanos”. Referencia familiar que, veladamente, ofrece al lector la atribución a los actores de una conducta de aprovechamiento ilícito de tal condición para extender su influencia al ámbito judicial, añadiendo, de este modo, un plus de injerencia en el derecho al honor de los demandantes, pues de los documentos aportados en esta alzada no se desprende que la presunta implicación de los actores en las irregularidades detectadas lo sea por su influencia familiar, sino por su relación económica con una de las fincas implicadas.
También se aprecia la atribución a los actores de calificaciones despectivas tales como “cazaprimas”, y “aprovechateguis” que yendo más allá del hecho noticiables no encuentran otra justificación que la del insulto y desmérito social. Calificaciones no amparadas ni por el interés público (que exige, en todo caso, el respeto a la dignidad de la persona), ni por el derecho a la libertad de expresión. En esta línea nuestro Tribunal Supremo (Ss. 23-2-89, 11-6-90, 18-11-92, 23-3-93, 31-12-98, entre otras muchas) contempla este derecho al honor como el derecho derivado de la dignidad humana a no ser humillado ante uno mismo o ante los demás, distinguiéndose un aspecto subjetivo o interno (la estimación que cada persona hace de sí misma) y otro objetivo o externo (el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad). Y en cuanto a la valoración de los actos y conductas supuestamente atentatorios contra el honor, han de tenerse en cuenta las circunstancias, el contexto, momento y ocasión en que fueron realizadas o proferidas. Nunca ha ofrecido duda que, en principio, las palabras, expresiones o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a que se refieran, son atentatorias al derecho al honor (artículo 18 de la Constitución Española) y no quedan amparadas por la libertad de expresión o el derecho a la información (artículo 20.1 de la Constitución Española). Sobre ello, la St T.C. de 21-11-95 declara que «Se puede discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria, pero no insultar» y nuestro Tribunal Supremo en Ss. de 30-12-2000, 18-11-2002, 9-5-2003, y 19-7-2004 (por citar algunas de las más recientes) ha establecido que “el derecho a la libertad de expresión que comporta el derecho a la crítica no legitima insultos de determinada entidad o actos vejatorios”, que “la libertad de expresión es un derecho constitucional, esencial en un sistema de libertades democráticas, que consagra el derecho a opinar, que es libre. Sin embargo, este derecho y aquella libertad no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias: la libertad de expresión no comprende el derecho a insultar” y que “el ejercicio del derecho de crítica tampoco permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea comunicar que bien pueden constituir intromisiones ilegitimas en el derecho al honor ajeno”.
Por lo expuesto, las citadas referencias y expresiones vejatorias son suficientes para la desestimación del segundo motivo del recurso.
QUINTO.- En cuanto a la indemnización concedida en la instancia, las alegaciones de la parte actora han de ser parcialmente estimadas.
La práctica de prueba en esta alzada ha llevado a una variación parcial del supuesto de hecho contemplado en la resolución de instancia que obliga a una revisión de las indemnizaciones concedidas a los actores, ajustándolas a la naturaleza y gravedad de la intromisión ilegítima en los términos estimados en esta resolución. No obstante ello, la cuantía de 10.000 euros se considera proporcionada a la naturaleza y gravedad de la intromisión ilegítima declarada en esta alzada y teniendo en cuenta que se trata de varias publicaciones de ámbito nacional, aunque la revista no hubiera obtenido mayores beneficios. En realidad, a juicio de esta Sala, la indemnización concedida en la instancia, de haber sido incierta la existencia de la investigación policial y judicial, no resultaría reparadora por su escasa cuantía.
Sin embargo, no se encuentra justificación de una mayor lesión en Dª C.E.J. por ser idéntica la intromisión ilegítima en los tres actores y no resultar acreditado una relación de causalidad entre aquella y el padecimiento de su enfermedad, ni siquiera un plus sobre dicho padecimiento que resulte relevante para el establecimiento de una mayor indemnización, no estimándose procedente, ante la ausencia de ese nexo causal, traer a consideración un parámetro difícilmente constatable, cual es la fortaleza psíquica de una persona para recibir insultos.
Ponderando pues, la naturaleza y gravedad de los hechos que configuran la intromisión ilegítima y las circunstancias ya expuestas se establece, a favor de los actores, en concepto de indemnización por daños morales, la cantidad de 10.000 euros.
SEXTO.- Por último, resulta más acorde con la finalidad reparadora que sólo se publique el encabezamiento y fallo de la sentencia, pues, en el presente caso, se trata de una intromisión al hilo de una noticia sobre una investigación de importante interés público en la que aparecían implicados diversos grupos económicos, por lo que confluyen determinados hechos y datos que no aconsejan la adopción de dicha medida en los términos establecidos en la resolución de instancia.
SÉPTIMO.- Estimado parcialmente el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre las costas de esta alzada de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Vicente y Villena en representación de la entidad E.Z., S.A., y de Dª T.V.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, de fecha 10 de febrero de 2005, en los autos de Juicio Ordinario nº 189/04, debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de fijar para cada uno de los actores, en concepto de indemnización la cantidad de diez mil euros (10.000 euros) y limitar la medida de publicación íntegra de la sentencia que acoge la resolución apelada, a la publicación de su encabezamiento y parte dispositiva en los términos que resultan de la presente, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.