RJ 1375
Fecha: 27/10/2000
Sección: 4ª
Ponente: Sra. Pacheco Guevara
Fallo: Desestimatorio
Preceptos Estudiados: Ley de protección del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen. Art. 7.7. Constitución Española. Arts. 10.2 y 20.1
Resumen: Derechos Fundamentales. Derecho al honor.- Concepto.- Intromisión ilegítima.- Debe estimarse.- Expresiones injuriosas contra determinada persona incluidas en un libro.- Responsabilidad del autor y de la empresa editora.- No resulta extensible al periódico que se hace eco de dicha publicación y se refiere a los términos atentatorios al honor que contiene.
ILTMOS. SRES.: D. JUAN ANTONIO JOVER COY, Presidente, D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA, D. CARLOS MANUEL DÍEZ SOTO, Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de octubre de dos mil.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las presentes actuaciones de orden civil, rollo nº 606/98, dimanante del procedimiento tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Murcia nº Uno sobre el incidente sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor seguido por los cauces de la Ley Orgánica 1/1982 entre doña M.J.A.A. como demandante y don J.F.Z., E.B.S.A., C.M.M., S.A. y el Ministerio Fiscal como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por los Letrados Sres. Magenat Ssipes y García Gómez, mientras que la parte apelada lo ha sido por la también Letrada Sra. Ruiz Cutillas, acuando asimismo como parte apelada el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia, con fecha 7-10-98 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de M.J.A.A., contra J.F.Z., E.B.S.A., representados por el Procurador D. Antonio Rentero Jover, contra C.M.M., S.A., representados por el Procurador D. Alfonso Vicente Pérez Cerdán y contra el Ministerio Fiscal declaro que en el libro titulado "Aquellos Años" editado por E.B.S.A. del que es autor J.F.Z. se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, en el último párrafo de la página 101 y primero de la siguiente y en su consecuencia condeno a E.B.S.A y a J.F.Z. a que paguen solidariamente a la actora 500.000 ptas. (quinientas mil pesetas) como indemnización de daños y perjuicios; asimismo condeno a la demandada E.B.S.A a retirar de la venta y del comercio el citado libro, hasta que se haya hecho desaparecer del texto las manifestaciones a las que se refiere el fundamento jurídico primero relativas a la actora; declaro que la publicación del artículo en el diario L.V. el dos de mayo de 1993, bajo el título "Informe", en la página 9 y 10 y en lo que se refiere a las manifestaciones recogidas en el fundamento primero son atentatorias al honor de la actora constituyendo una intromisión ilegítima en tal derecho condenando a C.M.M., S.A. y a J.F.Z. a que paguen solidariamente a la actora 1.000.000 de ptas. (un millón de pesetas); asimismo condeno a C.M.M., S.A. a que publique la presente sentencia en el diario "L.V." en la edición del domingo siguiente a la firmeza de la sentencia; se imponen las costas a los demandados".
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se promovió recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó la remisión de los autos originales a esta Sala, con emplazamiento de las partes, que se personaron en legal forma, señalándose, tras los traslados oportunos para vista pública del recurso el día 25-10-00, quedando los autos pendientes de resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Centrada la cuestión a dilucidar en esta alzada en la posible intromisión de los demandados en el derecho al honor de la actora, al coincidir las direcciones letradas de ambas partes sobre la inexistencia en el hecho controvertido de afección alguna a los derechos de intimidad e imagen también protegidios por la L.O. 1/1982, su estudio ha de partir del concepto que de dicho término acuñó el Tribunal Constitucional en S. nº 219/92, es decir, del derecho al respeto y al reconocimiento de la diginidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás, o lo que es igual, la buena reputación, consistente, como la fama y aun la honra, en la opinión que las gentes tienen de una persona, anverso de la moneda de la que el reverso viene integrado por el deshonor, la deshonra o la difamación (S.T.C. 232/92), constituyendo, en definitiva, denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho el desmerecimiento en la consideración ajena, al que se refiere el art. 7.7 de la referida ley especial, caracterización conceptual que acoge como elementos definidores su íntima relación con la dignidad y su carácter personalista, debiéndose destacar este último matiz a los efectos de la presente litis, ya que el honor tiene en nuestro ordenamiento, por la forma de incorporarse a la Constitución, un significado eminentemente personalista, constitutivo no sólo de un derecho fundamental per se sino también de un límite a las libertades del art. 20.1 a) y d) de la propia Carta Magna, consideración que reclama la técnica de la ponderación como sistema idóneo para la resolución de ese hipotético conflicto de derechos esenciales, por muy prevalente que la posición del primero parezca a simple vista.
Tales elucubraciones son acordes con el enunciado que del derecho a la libertad de expresión aparece en el artículo 10.1 de la Convención Europea para la salvaguarda de los derechos del hombre y las libertades fundamentales (firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, consignado por España en Estrasburgo en 24 de noviembre de 1977 y ratificado y publicado, tras su aprobación por las Cortes Generales, en el Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de 1979, el que ciertamente da acogida a la libertad de opinión, orientando, por mor de lo dispuesto en el art.10.2 de la propia C.E., la interpretación de nuestros Tribunales ordinarios sobre la materia, la que coincide con la jurisprudencia del T.E.D.H. en el sentido de establecer numerosas excepciones al ejercicio de tan proominente derecho, las que, pese a su exigida interpretación restrictiva, vienen a cortapisar su espectro, sobre todo cuando, como sucede en el supuesto enjuiciado, la serie de expresiones dedicadas a la actora no se enmarcan en una contienda política, pese al matiz de esa índole indudablemente atribuible al libro escrito por el Sr. F., pues si la libertad de las controversias políticas pertenece al corazón mismo del concepto de sociedad democrática que inspira aquel Convenio, igualmente verdadero es que los límites de la crítica permitida han de ser más severos cuando se trata de una persona ajena a dicha actividad, pues su tolerancia a las opiniones desfavorables sólo ha de alcanzar el nivel representado por lo estrictamente necesario a los fines igualmente políticos del comentario, recayendo cuanto desborde aquel dintel en el ámbito propio del ciudadano individual, entorno de privacidad en el que aquella laxitud pierde su sentido.
SEGUNDO.- Apoyan los demandados su tesis revocatoria en la presencia de una continua adjetivación en el libro de memorias que contiene las opiniones estimadas afrentosas al honor de la Sra. A., enmarcándolas en el contexto de una obra de interés público, dada la condición política de quien la escribe, y de referencias personales influenciadas por la misma política, al tratarse de la en su día esposa de otro político. Tal invocación carece de justificación ante el jaez de las expresiones vertidas sobre la demandante, pues ni a intencionalidad política ni a propósito literario de tipo alguno puede resultar imprescindible, o siquiera conveniente, tildar a alguien que no participa de la actividad pública, pese a que acuda a tertulias de políticos, como la persona más venenosa que se ha conocido y de ser un pequeño saco de maldades, ello pese a que se conecte seguidamente tal opinión con cierta obsesión personal, aun de proyección política y pese a que se indique igualmente que ya no era esposa de quien en la fecha de la publicación ostentaba el cargo de Alcalde de Murcia, pues precisamente esta extemporaneidad y aquella manía persecutoria juegan como factores desvestidores de la naturaleza política en que se pretende alojar lo que no es sino una inadmisible afrenta personal, vehiculizada además, mediante una frase inelegante y abiertamente desprestigiante, pues en 1993 nula trascendencia pública podía alcanzar cuanto se narrase sobre una tertulia de los primeros años ochenta en la que el autor recuerda los comentarios de la actora, de ahí la necesidad de confirmar el fallo estimatorio respecto del demandado Sr. F.Z., quien con sus expresiones lesionó caprichosamente la reputación y la fama que esa persona tuviera en la sociedad en la que se enmarcaba su vida, afectando también, qué duda cabe, a la estimación que de sí misma tuviese la recipiendaria del comentario, de modo que tanto en su faceta objetiva como en la subjetiva fue mancillado el honor de dicha apelada, aspectos de este derecho que el T.S. califica respectivamente de trascendencia e inmanencia desde la S. de 23-3-87 y cuya acreditación recaba la sanción ya decretada en la instancia.
TERCERO.- La referencia del art. 7.7. de la L.O. 1/82 a la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena provoca la condena solidaria para la editorial codemandada, sin que a la misma sirva de excusa la teoría del reportaje neutral sí admisible en relación al periódico receptor y publicador de la noticia consistente en esa aparición editorial, debiéndose ratificar cuanto al respecto de E.B. inserta el Juez a quo en el segundo apartado del tramo jurídico de su resolución, ello siempre desde la órbita representada por el art. 2.1 de la tan invocada Ley, por muy demostrado que aparezca en el libro (pág. 10) la atribución por el escritor a sí mismo de la responsabilidad de sus palabras, pues si ciertamente la editora no es en modo alguno censora de lo que se le entrega, sí ha de admitirse que debe reclamar siempre la adaptación de sus contenidos a la exigencia contenida en el art. 18.1 de la Constitución, rechazando la publicación de cuanto plausiblemente vulnere el derecho al honor allí garantizado.
CUARTO.- Como se ha anticipado, la tesis de la información neutral, asumida por nuestro Tribunal Constitucinal desde la S. nº 159/86, sirve para apear de responsabilidad a la codemandada C.M.M., S.A., pues el indudable interés público de la obra objeto de noticia periodística derivaba de la condición política del autor y de la idéntica condición de quien al tiempo del hecho narrado era esposo de la actora y al tiempo de la publicación era alcalde de la ciudad cabecera del medio, sin que el diario incorporase comentario, apostilla o valoración particular sobre la existencia del libro autobiográfico "aquellos años" y sin que el tratamiento pueda tildarse de parcial o interesado, por ello la ausencia de intromisión ilegítima en el honor de la demandante en lo que respecta a L.V. de Murcia, que dio a la noticia una dimensión meramente periodística, sin incidir en la extralimitación del derecho a la información por falta de asepsia, objetividad o neutralidad, notas que según la jurisprudencia caracterizan las noticias ofrecidas por la prensa.
La circunstancia tan destacada por la apelada de que en Murcia se vendieran más periódicos con la noticia que el total de libros vendidos no es posibilitadora de responsabilidad para el diario, pues lógicamente el interés periodístico aflora allí donde reside y es conocida la persona a la que se refiere la publicación, de ahí la absolución para dicha demandada, igualmente ajena al autor del comentario y al desprecio para la actora que aquél mostró en el libro aquí noticiado, pues la divulgación del libro con la afrenta no es similar a la publicación como hecho noticioso de la existencia del mismo y ello sirve de elememto diferenciador entre la condena de la editorial y la referida absolución del periódico, medio escrito que si ciertamente resaltó las expresiones ofensivas, también es verdad que publicó en sus propios términos las contestaciones a las mismas de otros ciudadanos.
La inacogida de la pretensión actora respecto de C.M.M., S.A. genera la liberación para el Sr. F. de una de las solidarias condenas decretadas en la instancia, lo que propicia la oportuna rectificación de aquel fallo.
QUINTO.- Inatacada en esta alzada la indemnización otorgada por el Juzgador de instancia, sólo resta reducir el pronunciamiento de costas del Juzgado a las originadas por la actora, que serán de cargo de los demandados estimados responsables solidarios de ilegítima intromisión en el derecho al honor, detrayendo de la cuenta allí alcanzada las ocasionadas por la presencia en la litis de la sociedad ahora absuelta, respecto de las que se omite especial declaración por no estimarse temeraria o caprichosa su llamada a juicio, al igual que ocurre con las de este recurso, todo ello conforme a los arts. 523 y 896 de la L.E.C.
FALLAMOS
Que, desestimando los recursos de apelación promovidos por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rentero Jover en nombre y representación de don J.F.Z. y de E.B.S.A. y estimando el promovido por el también Procurador D. Alfonso Vicente Pérez Cerdán en representación de C.M.M., S.A., ambos frente a la sentencia de fecha 7-10-98 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Murcia en los autos incidentales sobre protección del derecho al honor tramitados con el nº 895/95, de los que dimana el rollo nº 606/98, revocamos parcialmente dicha resolución, absolviendo a la apelante C.M.M., S.A. de toda responsabilidad y al Sr. F.Z. de la condena solidaria con aquélla en tal sentencia insertada, ello con ratificación del resto de sus pronunciamientos y sin expresión alguna sobre las costas de instancia originadas por la sociedad ahora absuelta y sobre las del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.