RJ 1221
Fecha: 01/12/2008
Sección: 5ª - Cartagena
Ponente: Sr. Hervás Ortiz
Fallo: Desestimatorio
Resumen: Derechos Fundamentales. Derecho al honor.- Libertad de expresión.- Ejercicio de la crítica.
ILTMOS. SRES.: D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE, Presidente, D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS, D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, Magistrados
En Cartagena, a uno de diciembre de dos mil ocho.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 1302/06 (Rollo nº 290/08), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, siendo partes, como demandantes, don Alfonso y don Luis Miguel, representados por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa y defendidos por el Letrado D. José Antonio Martínez Moya y, como demandado, don José María, representado por el Procurador D. Vicente Lozano Segado y defendido por el Letrado D. Francisco Nieto Olivares, siendo parte también el Ministerio Fiscal, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora y, como apelada, la parte demandada, habiendo formulado también impugnación de la Sentencia el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. don José Joaquín Hervás Ortiz, que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 1302/06, se dictó Sentencia con fecha 27 de diciembre de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Que desestimo la demanda presentada en nombre y representación de don Alfonso y don Luis Miguel contra don José María; las costas se imponen a los demandantes”.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Asimismo, formuló también impugnación de la Sentencia el Ministerio Fiscal, de la que se dio traslado a las partes. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 290/08, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 25 de noviembre de 2008 su votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta por los actores, en ejercicio de acción de protección del derecho al honor, y absuelve al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, se alzan aquéllos en base a las alegaciones que realizan en su escrito de interposición del recurso de apelación, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se condene al demandado en los términos solicitados en dicho escrito, habiendo formulado también el Ministerio Fiscal impugnación de la Sentencia, solicitando que fuese revocada y que se condenase al demandado, por entender que éste había vulnerado el derecho al honor de los demandantes. Pero el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser desestimado, al igual que debe ser desestimada la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal, por entender la Sala que la Sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho y que no ha incurrido en error en la valoración de la prueba ni en quebranto normativo alguno, pues a la vista del contenido íntegro de la carta publicada en el diario La Verdad del día 28 de enero de 2006 (ver folio 28; tomo I), a la que se atribuye la lesión del honor de los demandantes, y teniendo en cuenta las circunstancias que concurrieron en los hechos, no puede entenderse, en modo alguno, que el demandado haya incurrido en el ilícito civil que se le imputa, no habiendo traspasado, como veremos a continuación, los límites de la libertad de expresión, que vienen señalados en una reiteradísima Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, sobradamente conocida y que excusa de concreta cita.
Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes, se alega, en primer lugar, la nulidad de la Sentencia apelada, toda vez que, según se dice, incurre en falta de motivación, ya que en la demanda se hicieron constar las expresiones de la carta que se consideraban atentatorias contra el honor y, sin embargo, en la Sentencia no se ha procedido a un estudio individualizado de cada una de esas expresiones, volviendo a transcribir éstas la parte recurrente en su recurso. El alegato resulta inatendible, no sólo porque la Sentencia contiene una motivación suficiente de la que se desprenden, con absoluta nitidez, las razones que fundamentan el fallo absolutorio, sino porque la parte apelante parece identificar falta de motivación con motivación que no es de su agrado, por no ajustarse a sus intereses. En efecto, bien claro deja el Juzgador “a quo” en su Sentencia que no entiende que las expresiones de la carta, atendiendo al contexto de ésta y a las demás circunstancias concurrentes, hayan sobrepasado los límites de la libertad de expresión, en atención a las razones que expone, dando plena satisfacción el Juzgador “a quo” a lo dispuesto en el artículo 120.3. de la Constitución, que no ha sido violentado en forma alguna, debiendo recordarse que la motivación de las Sentencias ha de estar en consonancia con la complejidad del asunto y de las cuestiones que sea necesario resolver para fundamentar el fallo, sin que el cumplimiento de la obligación de motivar las Sentencias exija, desde luego, mantener un paralelismo servil con todas y cada una de las alegaciones de las partes, de tal manera que haya que contestar necesariamente y de forma explícita a todo lo que éstas plantean, por irrelevante que pudiera ser para la fundamentación del fallo judicial. Y, en este sentido, parece que la parte hoy apelante pretendía que el Juzgador “a quo” fuese analizando, una a una, las expresiones de la carta resaltadas en la demanda, explicando las razones por las que no considera lesivas al honor de los demandantes cada una de esas expresiones, viniendo a mantener que sólo ese análisis individualizado cumple con las exigencias constitucionales de motivación judicial, lo que no resulta admisible por dos razones: en primer lugar, porque ya dice el Juzgador “a quo” que entiende que todas las expresiones de la carta, valoradas en su conjunto y en el contexto en que se realizan, encuentran amparo en la libertad de expresión del demandado, constitucionalmente reconocida; y, en segundo lugar, porque lo que la parte apelante parece pretender es que se realice un análisis fragmentario y descontextualizado de las expresiones de la carta que ella señala, lo que no resulta admisible, desde luego, teniendo en cuenta que la adecuada valoración de todas esas expresiones exige atender a todas las circunstancias concurrentes y, desde luego, a la totalidad del texo de la carta, que sirve de contexto intrínseco a las que el recurrente considera tan hirientes expresiones.
En definitiva, debe rechazarse, por todo ello, la alegación sobre falta de motivación de la Sentencia apelada, que la parte apelante realiza y, con ello, la petición de nulidad que dicha parte esgrime.
SEGUNDO.- Entrando ya en lo que es el fondo del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, don Alfonso y don Luis Miguel, que eran a la fecha de los hechos, respectivamente, Director Gerente y Director Médico del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, en dicho escrito de recurso se viene a imputar una serie de errores a la Sentencia apelada. En concreto, los siguientes: que el interés público del asunto que fue objeto de publicación en la prensa constituye una agravante más que una atenuante; que el contexto de una información anterior, lejos de ser una justificación es una agravante y que no constituye en sí justificación de la conducta del demandado; que no se ha valorado en la Sentencia la intervención del Ministerio Fiscal y la del Servicio Murciano de Salud, haciendo la parte apelante referencia a determinados extremos que figuran en el expediente sancionador incoado al hoy demandado; y que existen pruebas suficientes de la no veracidad de la información.
Debe señalarse que ninguna de esas alegaciones puede ser acogida, por las razones que, a continuación, diremos, pareciendo oportuno analizar, previamente, el resultado arrojado por las pruebas practicadas en la primera instancia, a fin de dar adecuada respuesta a dichas cuestiones, no sin antes destacar que ese resultado viene a reforzar la conclusión sobre la inexistencia de ilícito civil alguno que pueda imputarse al demandado, don José María, que era, a la fecha de los hechos que nos ocupan, Jefe del Servicio de Digestivo del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena. Así, en lo que se refiere a los interrogatorios de las partes, no es de extrañar que el Juzgador “a quo” no haga valoración expresa de ellos, en la medida en que ninguna de las partes reconoció ningún hecho perjudicial, no pudiendo pretenderse que se dé valor a lo dicho por los demandantes en su propio beneficio, teniendo en cuenta el lógico interés de éstos en afirmar lo más conveniente a sus propios intereses, al igual que tampoco cabe dar valor, sin más, a lo que el demandado dijo en el acto del juicio en defensa de su propia posición.
En lo que se refiere a las declaraciones testificales, doña Ángela, que trabajaba como auxiliar de endoscopias en la Sección de Digestivo del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, de la que era Jefe el demandado, manifestó que, en su opinión, la Sección de Digestivo no tenía los medios adecuados que asegurasen una asistencia digna y correcta a la población que estaban atendiendo, añadiendo que no tenían medios ni personales ni materiales y que, además, la dirección del hospital ponía dificultades para trabajar por la tarde, procediendo a derivar pacientes fuera del hospital, así como que se suspendían determinadas operaciones por falta de medios, manifestando también la misma testigo que tras el cese del demandado se ha aumentado la plantilla de médicos, explicando que ahora hay cinco médicos más que antes y que, además, ahora se hacen pruebas con sedación tres días a la semana y hasta dos veces en un mismo día, cuando antes sólo se dedicaba un día a ello, añadiendo también que había demoras de hasta un año en algunas exploraciones y que se procedía a citar en actividad de tarde a menos pacientes de los que habían sido acordados y que, pese a ello, se seguían derivando pacientes fuera del hospital y que las citaciones de la tarde las hacía el centro de citaciones y que eso no dependía del Servicio de Digestivo; y la misma testigo manifestó también que se daban determinadas situaciones que podían dañar potencialmente la salud, aludiendo a la existencia de un monitor y de una sala de rayos. La misma testigo también dijo que los pacientes tenían que ir de una ventanilla a otra y que de alguna manera se les mareaba y que la testigo consideraba que esa era una forma de jugar con la salud del paciente. Asimismo dijo que sólo disponían de un kit de extracción de balones intragástricos. Y, finalmente, también dijo doña Ángela que todos los integrantes del Servicio de Digestivo del Hospital tuvieron conocimiento del contenido de la carta (folio 28; tomo I) antes de que saliera publicada, porque se la dio a conocer el hoy demandado, manifestando que ellos estuvieron de acuerdo con el contenido de la carta.
Por su parte, la testigo doña María Rosario, que trabajó en el Hospital como directora de enfermería desde febrero de 2001 hasta mayo de 2005, manifestó que se inició una animadversión de los hoy demandantes hacia el demandado, a raíz de que este último realizase a aquéllos una serie de peticiones de medios que no fueron atendidas, lo que motivó que el demandado acudiese directamente a solicitar esos mismos medios a la Consejería de Sanidad, lo que molestó mucho a los hoy demandantes. Asimismo, dicha testigo manifestó que las citaciones de pacientes ambulatorios las realiza el centro de citaciones del Hospital con la supervisión de la dirección del centro, sin que esas citaciones dependiesen en ningún caso del demandado, añadiendo que el demandado no tenía ninguna posibilidad de generar listas de espera, al igual que tampoco podía generarlas ningún otro jefe de servicio. Manifiesta también la testigo que hubo resistencia para poner en marcha el turno de tardes por parte de la Dirección del Hospital y que en un principio dicha Dirección valoró que los pacientes fuesen derivados a otros centros, aunque, finalmente, ante la insistencia de todos los facultativos del servicio y después de varios meses se consiguió el establecimiento de dicho turno. Finalmente, dijo también la testigo que ella leyó la carta del demandado cuando se publicó en el periódico del día 28 de enero de 2006 (folio 28; tomo I) y que estaba de acuerdo con su contenido, tanto en el fondo como en la forma de expresarse, y que la declarante también la hubiese firmado.
Por otra parte, el testigo don Juan Ignacio, anestesista que trabajaba en relación con el Servicio de Digestivo del hospital, manifestó que inicialmente sólo tenían señalado un día para sedación de pacientes en el Servicio de Digestivo y que el hoy demandado venía solicitando desde hacía mucho tiempo que hubiese más días para poder hacer esa actividad. Igualmente, manifestó que ellos tenían que trabajar en el lugar en el que se encontraban los aparatos de rayos y que, pese a ello, no había suficientes delantales de plomo para protegerse, afirmando incluso que hasta se los escondían porque eran insuficientes para la misma radiología y que el declarante elevó una queja por este problema de los delantales de plomo tanto al Jefe de Servicio como al Director Médico y al Director Gerente, añadiendo que eso sería aproximadamente en el 2004 ó 2005. Asimismo, también manifestó que leyó la carta del hoy demandado (folio 28; tomo I) y que le pareció correcta y adecuada, ya que reivindicaba problemas que existían y que no se solucionaban, añadiendo que de solucionarse esos problemas sería siempre en beneficio de los pacientes a los que ellos atendían. Y dijo también que sabe que existen limitaciones presupuestarias, pero que hay cuestiones, como la referente a los delantales de plomo, que no se pueden dejar de solucionar pese a esas limitaciones y que ese problema, pese a ser urgente su solución, se solucionó después de mucho lucharlo y que los que salían perjudicados al final eran el declarante y demás personas que entraban a realizar las pruebas sin delantales de plomo para evitar tener que suspenderlas. Y terminó por señalar el testigo que estuvo totalmente de acuerdo con el contenido de la carta del demandado cuando la leyó.
Por otra parte, el testigo don Juan Miguel, que trabajó como facultativo adjunto de la Sección de Digestivo desde el 2001 hasta el 2004, reconoció la carta obrante a los folios 344 y 345 (tomo II), ratificando el contenido de la misma, explicando que firmaron esa carta y la enviaron porque se estaba produciendo un deterioro en el servicio que venían prestando. También explicó que tuvieron una reunión con el director médico en la que no se les daba solución, añadiendo que el director médico dijo que a él sólo le interesaba que se hiciese en Cartagena lo básico, como gastroscopias y colonoscopias, que, al parecer, era lo que quería la Consejería, y que las intervenciones y pruebas más complejas se enviarían a Murcia, añadiendo también el testigo que en ese momento el hoy demandado le dijo al director médico que bajo ningún concepto iba a consentir que no se atendiera adecuadamente a los pacientes y que el Servicio de Digestivo quedase reducido a ser un ambulatorio en el que se atendiese sólo lo básico, afirmando el testigo que él estuvo presente en esa reunión con la dirección médica. Y explicó también el mismo testigo que entiende que eso de tener que ir a realizarse pruebas a otro sitio supone un trastorno emocional y físico para los pacientes. Igualmente, también dijo que durante las guardias de endoscopia tenían que hacer las exploraciones, en ocasiones, con personal de enfermería que no era experto en endoscopias.
El testigo don Miguel Ángel, médico de digestivo y endoscopista y que es actualmente Presidente de la Sociedad Murciana de aparato digestivo, explicó que tiene una sociedad que le realiza los servicios de endoscopia al Centro Médico Virgen de la Caridad, siendo este último un centro médico privado, y que al declarante le llegaban pacientes derivados del Hospital del Rosell y que sabía que el hoy demandado no tenía conocimiento de esas derivaciones. Asimismo, explicó que hubo varios pacientes derivados por el Rosell a los que el declarante no les practicó la exploración porque eran pacientes de muy alto riesgo, a los que no podía hacérsele la exploración en un sitio como el Centro Médico Virgen de la Caridad, por ser previsible que pudieran presentarse ciertas complicaciones que podían precisar no sólo el tratamiento endoscópico, sino incluso el ingreso en un Hospital.
La testigo doña Verónica manifestó que es A.T.S. y que trabaja en el servicio de urgencias de Torre Pacheco y anteriormente en el Hospital Los Arcos y que es también hija de un paciente al que atendió el demandado, explicando que su padre fue operado de vesícula en el Servicio de Digestivo del Hospital del Rosell y que inicialmente no pudo hacerse esa operación por falta de medios, hasta que el hoy demandado pidió prestado un endoscopio para poder extraer un cálculo al padre de la testigo.
El testigo don Eugenio, que es Presidente del Colegio de Médicos de la Región de Murcia, dijo que en dicho Colegio no le ha sido instruido ningún expediente al hoy demandado como consecuencia de la carta (folio 28; tomo I). Y explicó que leyó la carta y que le pareció correcta, porque los médicos tienen la obligación moral y ética de denunciar las irregularidades que puedan observar, en beneficio de los pacientes que tienen a su cargo. Y que lo único que no le parece correcto es que tanto el hoy demandado como el Director Gerente hoy demandante acudiesen a la prensa, siendo ésta la única recomendación que, según manifiesta, ha realizado la Comisión Deontológica del Colegio de Médicos, por entender que un médico debe denunciar ante su propio Colegio, a fin de que éste intervenga, por ser el Colegio su cauce de representación natural ante la Administración.
De la declaración del testigo don Eusebio, médico que trabaja en el Hospital de la Arrixaca, poco cabe extraer, toda vez que las preguntas que se le hicieron iban más bien orientadas a que ilustrase sobre los riesgos de determinado tipo de intervención quirúrgica, explicando que cuando existe pus en la vía biliar hay que extraerlo de urgencia.
Finalmente, el testigo don Casimiro, que en el momento de los hechos era Director General de Asistencia Sanitaria del Servicio Murciano de Salud, manifestó que se reunió con los hoy litigantes a fin de intentar que ambas partes solucionasen los problemas del Servicio de Digestivo que se reflejaron en un informe de la Inspección Médica de fecha 23 de diciembre de 2005 (folios 54 al 61 del tomo I), dándoles un plazo razonable para la solución de esos problemas. Explica también el testigo que, a la vuelta de las vacaciones de Navidad, a partir del 6 de enero de 2006 aproximadamente, le preguntó al Director Gerente del Hospital, don Alfonso, cómo marchaba el problema que había en el Servicio de Digestivo, contestándole éste que el Director Médico, don Luis Miguel, se negaba a sentarse con el hoy demandado, por lo que el testigo dijo a don Alfonso que siendo él el Director Gerente debía solucionar el problema.
Todo lo expuesto es lo que cabe extraer de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, derivándose de ese resultado probatorio que las críticas a la actuación de los hoy demandantes, que el demandado expuso en su carta publicada el 28 de enero de 2006, contaban con una base objetiva, constituida por una serie de hechos o datos reales, por lo que es claro que esa crítica no puede calificarse de arbitraria, gratuita, caprichosa o infundada, siendo además compartida por otros trabajadores de ese Servicio, como hemos visto. Y ello con independencia de que, por razones varias, pueda no compartirse el juicio que al demandado le merece la gestión que vinieron realizando los demandantes y que puso de manifiesto en la citada carta. Y no sólo se desprende de las pruebas personales referidas la existencia de una base objetiva en la que el hoy demandado fundamentó sus críticas, sino que la existencia de problemas varios en la gestión de determinados aspectos relacionados con el Servicio de Digestivo del Hospital también se desprende del informe de fecha 23 de diciembre de 2005 (folios 54 al 61 del tomo I) emitido por la Inspección Médica, antes referido, en el que se concluye, entre otros extremos, que la Unidad de Endoscopias del Hospital presentaba, en aquella fecha, una carencia relativa de recursos, tanto humanos como materiales, comparándola con una unidad semejante en un hospital con menor población de referencia, y que el sistema de remisión, citaciones y organización de la asistencia en cuanto a exploraciones dependientes de la Unidad de Endoscopias del Hospital debía considerarse gravemente deficiente por su heterogeneidad, carencia de coordinación entre niveles y de continuidad de seguimiento de los pacientes, añadiendo que todo ello se reflejaba en un número anormalmente alto de quejas y reclamaciones (aproximadamente el 30% de las de todo el Hospital, según se dice), referidas, casi exclusivamente, a demoras y anulaciones de cita, con incidencia en la asistencia a pacientes especialmente sensibles o que requieren un especial seguimiento, con la posibilidad de consecuencias eventualmente graves. Lo que se acaba de exponer son palabras textuales del referido informe, lo que demuestra, desde luego, como antes dijimos, no sólo que las quejas del demandado contaban con sólido fundamento, sino que los problemas existentes tenían la suficiente relevancia como para generar alarma y preocupación en los profesionales de la medicina que se encontraban con ese panorama asistencial. Es más, que los problemas detectados por la Inspección Médica incumbía solucionarlos, fundamentalmente, a los hoy demandantes, se desprende no sólo del contenido de las propuestas de solución que se contienen en el aludido informe de la Inspección Médica, sino del contenido de la declaración del último de los testigos citados, don Casimiro, a la sazón Director General de Asistencia Sanitaria del Servicio Murciano de Salud, que dijo que encomendó a los hoy litigantes la solución de los problemas, con especial referencia a que encomendó al Director Gerente la obligación de desbloquear la situación creada por el hecho de que el Director Médico, el otro codemandante, se negase a sentarse con el Jefe del Servicio de Digestivo, el hoy demandado, a fin de intentar dar solución a los problemas detectados en el informe de Inspección.
A todo lo dicho debe añadirse que cuando el demandado decide publicar su carta en la prensa, lo hace en buena parte en respuesta a unas declaraciones realizadas a la prensa con anterioridad por el Director Gerente del Hospital, en concreto el día 24 de diciembre de 2005 (ver folio 268; tomo II), en las que éste afirmaba, entre otras cosas, que el mal funcionamiento del Servicio de Endoscopias del Hospital, haciendo especial referencia a las largas listas de espera y al envío de pacientes a otros hospitales, se debía a la falta de organización y a un problema de gestión del jefe de dicho servicio, es decir, del hoy demandado, añadiendo que éste había sido siempre una persona “mimada” por la dirección del Hospital, que habían renovado las torres de endoscopia hacía unos meses -por cierto, extremo éste no acreditado- y que le concedían todo lo que pedía. Y añadía también el Director Gerente, en esas declaraciones a prensa, que el servicio de endoscopia tenía más tardes de trabajo extraordinario que ningún otro servicio, por lo que no entendía el atasco de pacientes ocurrido en la unidad en las últimas fechas, con lo que es claro que con esas declaraciones quedaba el hoy demandado como único responsable ante la opinión pública de problemas cuya solución, como ya hemos visto, no dependía tanto de él como de quien realizaba esas declaraciones, lo que no es cuestión desdeñable a la hora de valorar el contenido de la carta publicada en la prensa por el demandado. Y en lo que se refiere a una de las expresiones que más parece molestar a la parte actora, cual es el afirmado “interés inusitado” por mandar pacientes a clínicas concertadas, debe señalarse, de un lado, que “inusitado” no significa otra cosa que “desacostumbrado” o “no usado” y que de tal expresión no se desprende, necesariamente, que se esté imputando a los demandantes ningún tipo de interés económico personal en realizar tal derivación de pacientes y, de otro lado, que esa derivación de pacientes es algo que el propio Director Gerente del Hospital reconoce como decisión propia en esas declaraciones que realizó a la prensa el día 24 de diciembre de 2005, al afirmar que su trabajo consistía en optimizar la labor que prestaban en el Hospital y que se felicitaba tras haber resuelto -según dice- de forma provisional el inconveniente, reduciendo las listas de espera con el envío de enfermos a otros hospitales. Y que esa decisión de desviar pacientes a otros centros era compartida por el Director Médico se desprende también de la declaración del testigo don Juan Miguel, a la que antes hicimos referencia.
Tras todo lo expuesto, podemos retomar ya el hilo argumental del recurso, para decir que no concurre ninguno de los errores que la parte apelante atribuye a la Sentencia apelada. Así, es evidente que todo lo referente a la salud y, en especial, lo referente al funcionamiento del sistema sanitario es cuestión de elevado interés público, que lejos de restringir el derecho a la libertad de expresión y de información amplía los límites de tales derechos, como ha declarado una reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que excusa de concreta cita; tampoco puede considerarse, en modo alguno, que las previas declaraciones realizadas por el Director Gerente en la prensa constituyan una agravación de la conducta del demandado, máxime cuando cabe dudar de si el demandado hubiese acudido a la prensa de no haber sido porque se sintió injustamente atacado por un superior en la gestión del Hospital, que le imputaba disfunciones y problemas en la gestión del Servicio, que no habían sido generados por el demandado y respecto de los que no ostentaba competencia administrativa alguna para intentar darles solución; y en lo que se refiere a que las declaraciones previas no constituyen justificación suficiente de la conducta del demandado, debe señalarse que la justificación o explicación de la conducta de éste no deriva exclusivamente de esas declaraciones previas, sino de todo el cúmulo de circunstancias que concurrían en la organización del servicio, respecto de las que el demandado estimó oportuno opinar, en uso de su derecho fundamental a la libertad de expresión, contemplado en el artículo 20.1 .a) de la Constitución, construyendo además una crítica de la actuación de los demandados que contaba con un fundamento sólido en determinados hechos o conductas que estaban teniendo lugar en la gestión administrativa del Servicio de Digestivo del Hospital y que entendía, claramente de buena fe, que estaban repercutiendo en las prestación de asistencia sanitaria a la población de Cartagena, habiéndose acreditado, además, por todo lo ya expuesto, que esa repercusión era real y no meramente inventada por el demandado. Con todos esos antecedentes no puede pretenderse que prevalezca el honor de los demandantes, que también se contempla como derecho fundamental en el artículo 18.1. de la Constitución, sobre el derecho a la libertad de expresión del demandado, pues éste se limitó a informar sobre una serie de hechos objetivos, que realmente se estaban produciendo, emitiendo una opinión negativa sobre los mismos, utilizando en ocasiones expresiones que pudieran llegar a ser hirientes para los demandantes pero que en ningún caso eran claramente ofensivas o ultrajantes y que, desde luego, no estaban desconectadas, en modo alguno, de la finalidad crítica perseguida por el demandado.
Frente a todo lo expuesto, carecen de virtualidad alguna las alegaciones del apelante en las que viene a reprochar a la Sentencia que no haya tomado en consideración la intervención del Ministerio Fiscal ni la intervención del Servicio Murciano de Salud, procediendo la parte apelante a hacer bandera de determinadas actuaciones obrantes en el expediente administrativo sancionador incoado al demandado a raíz de los hechos. En lo que se refiere a la primera cuestión, huelga decir que los órganos judiciales no están obligados a coincidir con el parecer del Ministerio Fiscal en la valoración de la prueba ni en la apreciación de los hechos ni, por supuesto, en la aplicación del Derecho, por muy relevantes, necesarias y útiles que puedan ser las funciones que al Ministerio Público encomienda el artículo 124 de la Constitución, siendo evidente, a la vista del contenido de la Sentencia, que el Juzgador “a quo” no ha coincidido con el Ministerio Fiscal en la valoración que le merece la conducta del demandado, como tampoco coincide el parecer del Ministerio Fiscal con el de esta Sala en la valoración de esa misma conducta. Pero ello no constituye motivo alguno que pueda esgrimirse como fundamento para afirmar que la valoración de los órganos judiciales sea errónea por el hecho de que no coincida con la realizada por el Ministerio Fiscal. Y en lo que se refiere a la valoración que el apelante realiza de determinadas actuaciones del expediente administrativo sancionador, no puede pretender el apelante erigir en verdades incontestables las meras manifestaciones, valoraciones y opiniones emitidas en el pliego de cargos del expediente administrativo sancionador ni en las demás actuaciones evacuadas en dicho expediente, máxime cuando se trata, en ocasiones, de manifestaciones de personas que la parte apelante tampoco ha traído a declarar el presente proceso, pese a que pudo haberlo hecho. Y todo ello, sin olvidar que es diferente la perspectiva de la cuestión a analizar en el plano administrativo sancionador que la que corresponde analizar en el presente proceso de índole civil. Y es precisamente esa irrelevancia de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo y de la posterior resolución recaída en el correspondiente proceso contencioso-administrativo, seguido en impugnación de la sanción recaída en dicho expediente, lo que ha permitido que este Tribunal, por medio de Auto de 27 de octubre de 2008, recaído en el presente rollo de apelación, rechazase la admisión como prueba en esta alzada, entre otros documentos, de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Cartagena, por la que se anulaban las sanciones administrativas impuestas al hoy demandado, en el tan citado expediente.
Por otra parte, en cuanto a la no veracidad de la información, que también se alega por la parte apelante, debe señalarse que, antes al contrario, del resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en la primera instancia y de la documentación obrante en los autos, con especial referencia al informe de la Inspección Médica antes referido, se evidencia la esencial veracidad de conjunto de lo noticiado por el demandado, como ya hemos visto, aunque pueda no existir constancia precisa y documentada de todos y cada uno de los puntos que se mencionan en la carta, respecto de los que, en cualquier caso, aparece evidenciada la buena fe del demandado al incluirlos en la carta, potenciando así la crítica a la gestión de los demandados, como cuando se dice que están gastando auténticas fortunas sin resolver ningún problema.
Finalmente, alega también la parte apelante que buena prueba de la no veracidad de la información es que, según manifiesta, de la comparecencia efectuada por la Consejera de Sanidad ante la Comisión de Sanidad y Asuntos Sociales de la Asamblea Regional se desprende que los demandantes fueron cesados debido a la trascendencia pública de las controversias internas entre los facultativos y no al contenido mismo de la carta, añadiendo que ello se desprende también de los diferentes recortes de prensa obrantes en los autos. Pero es evidente que tales elementos de convicción, por sí solos, no pueden ser suficientes como para dar por probada la falta de veracidad de los hechos alegados en la carta, máxime cuando, como ya hemos dicho, por medio de los medios de prueba practicados en la primera instancia, especialmente pruebas personales ya mencionadas e informe de Inspección Médica, se acredita la veracidad, en esencia y de conjunto, de los hechos denunciados por el demandado en su carta.
TERCERO.- Tras lo expuesto en los precedentes ordinales no queda más que hacer una somera referencia jurisprudencial, teniendo en cuenta que ya la Sentencia apelada contiene sobradas citas al respecto. Así, como más recientes, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de de 9 de octubre de 2008 (rec. nº 30/2005), en la que se recuerda, textualmente, lo siguiente: “La crítica vertida en medios de comunicación goza de una mayor protección como expresión del derecho a la libertad de opinión e información en aras a garantizar el normal funcionamiento de los poderes públicos, sujetos, no sólo a los controles constitucionalmente establecidos, sino también a los de la prensa y los grupos sociales. Así fue recogido por la reciente Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2008, que establecía que «la jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SS.T.S. de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 20 de octubre de 1999 (clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política)», ampliándose, incluso, a otros ámbitos como el laboral, sindical, deportivo o procesal. La también reciente sentencia de 25 de febrero de 2008 analiza la diferencia entre el derecho a la libertad de expresión y el de la libertad de información, entendiendo que «la libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SS.T.C. 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SS.T.C. 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43)». Ahora bien, prosigue la sentencia matizando la anterior doctrina general en el sentido de admitir que «fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) C.E. no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SS.T.C. 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SS.T.C. 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero)». Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, aplicable al caso que ahora nos ocupa, ha de concluirse que, si bien la libertad de expresión no está sujeta al requisito de la veracidad, bastando la manifestación de opiniones críticas en el entorno de lo público, no puede soslayarse la necesidad de que la opinión deba estar embebida de cierta corrección, puesto que el insulto, la denigración profesional y la vejación injustificada de la persona objeto de ataque no puede estar, en ningún caso, amparada por el derecho a la libertad de expresión y opinión. Afirmar lo contrario implicaría dar carta de naturaleza a una peligrosa práctica en la cual, en el entorno político, el derecho al honor cedería siempre ante manifestaciones claramente insultantes e injuriosas”.
Respecto de la aplicabilidad de esa doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, debe destacarse, además de todos los extremos que ya hemos puesto de relieve en la presente Sentencia, que los demandantes ostentaban cargos públicos de gestión hospitalaria de libre designación política y que, por tanto, el ámbito de la crítica admisible era mucho más amplio que el que cabría admitir en relación con personas en las que no concurriesen esas notas; y, de otro lado, debe añadirse que ya hemos visto que la carta del demandado no contenía ninguna expresión objetivamente ultrajante u ofensiva y que no guardase relación con las ideas u opiniones que el demandado estaba exponiendo, no existiendo, pues ninguna expresión en la carta que pudiera considerarse innecesaria a los fines pretendidos.
Finalmente, por su proximidad o similitud con el supuesto que nos ocupa, parece oportuno hacer cita de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2008 (rec. nº 2592/2004 2592/2004 ), en la que, en un supuesto también producido en el ámbito hospitalario de la sanidad pública, señala el Alto Tribunal, textualmente, lo siguiente: “Por otra parte, y por la relevancia que puede tener de cara a resolver desde todas las perspectivas posibles la controversia a que se ciñe este recurso, conviene indicar que la jurisprudencia constitucional ha declarado que la libertad de expresión, como también ocurre con la de información, adquieren especial relevancia constitucional cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (SS.T.C. 107/88 y 174/2006). Y, abundando en la idea, la misma doctrina constitucional ha precisado que cuando se ejercita la libertad de expresión los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o estar implicadas en asuntos de relevancia pública, están expuestas a un riguroso control de sus actividades y manifestaciones, que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública. En cualquier caso, se ha de insistir en que quedan fuera del ámbito de protección del derecho fundamental las frases o expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias para ese propósito (SS.T.C. 151/2004 y 174/2006, entre otras muchas).[.]. La tutela jurisdiccional del derecho al honor que solicita el demandante en el proceso del que trae causa el recurso tiene como presupuesto fáctico las manifestaciones y expresiones vertidas por el demandado en diversos medios de comunicación y en comunicados dirigidos a diferentes instancias en las que, de forma resumida, criticaba la gestión del primero como responsable del servicio de medicina digestiva en el Hospital la Fe de Valencia, denunciando, en particular, la derivación de pacientes con patologías infecciosas graves a facultativos de escasa experiencia, en perjuicio de médicos con mayor conocimiento de las enfermedades hepáticas y, en suma, una deficiente organización y prestación del servicio sanitario, que se conectaba con la denuncia de ciertas irregularidades en la contratación de la hija y el yerno de aquél, y de la influencia que desplegó para lograr dicha contratación, que se resume en la expresión “enchufismo” empleada en las declaraciones recogidas en los medios de comunicación escrita. En la consideración conjunta de tales manifestaciones se descubre de qué forma considera el actor vulnerado su derecho al honor, en su vertiente de prestigio profesional, pues bajo ellas encuentra, de forma más o menos explícita, la denuncia de un proceder en la organización y dirección del servicio sanitario movido por la finalidad de favorecer a familiares, acaso con el fin de perjudicar al demandado, facultativo integrado en el mismo servicio, desplazando, en todo caso, a otros médicos más cualificados y, en definitiva, en perjuicio de la correcta prestación asistencial y de los pacientes a los que iba dirigida, llegando a calificarse su conducta de profesionalmente negligente, lo que objetivamente redunda en el desprestigio profesional, en el menoscabo de la consideración ajena y la reputación legítimamente ganada durante una extensa trayectoria profesional. Vaya por delante que en la expresión de las opiniones y juicios de valor del demandado no se emplean términos injuriosos, ofensivos o ultrajantes. Y vaya también por delante que el asunto sobre el que versan presentaba un evidente interés general, al ponerse en duda la correcta gestión y desarrollo de la prestación asistencial sanitaria respecto de pacientes afectados por graves dolencias, siendo palmaria la trascendencia social de la materia a la que se referían las manifestaciones que el demandante considera lesivas de su prestigio profesional y de su derecho al honor. La ponderación de los derechos fundamentales en liza está condicionada, pues, por las anteriores circunstancias, a las que se suman las que también conforman la base fáctica del litigio, entre las cuales destaca la relación profesional de los litigantes, que se desarrollaba en términos de una determinada jerarquía, ya meramente orgánica, ya funcional, derivada de ostentar el actor la jefatura del servicio médico, y el hecho cierto de que tanto la hija del demandante como el esposo de ésta fueron contratados para prestar sus servicios en el hospital, quedando adscrita la primera al servicio del que era responsable su padre. En semejante marco, las manifestaciones del demandado aparecen dirigidas a poner de relieve y hacer llegar a la opinión pública una disfunción en la organización y prestación de un servicio sanitario, con el subsiguiente perjuicio para sus destinatarios, antes que a menoscabar el buen crédito y la reputación del actor; consecuentemente, sin dejar de ser graves, las acusaciones y afirmaciones del demandado se encuentran insertas en un contexto de crítica profesional, en la que no se emplean términos vejatorios, no se acude al insulto, ni a expresiones o manifestaciones no relacionadas con el asunto sobre el que versan las opiniones vertidas y, por ello, innecesarias para su divulgación; como tampoco se trata de meras insidias carentes del más mínimo fundamento, ni de afirmaciones claramente mendaces o falaces, exentas de todo sustento, siendo un hecho cierto la contratación de los parientes del demandante en el hospital y la adscripción de su hija al servicio del que era responsable. Consecuentemente, el límite que representa el contenido del derecho al honor, en su vertiente de prestigio profesional, ha de ceder ante la mayor virtualidad del derecho a la libertad de expresión, con el contenido constitucional que se ha descrito, cuando se trata de una crítica de la actuación profesional, existe un palmario interés general en el asunto, el destinatario de la crítica ostenta un cargo de responsabilidad, y no se utilizan expresiones despectivas, objetivamente injuriosas, e innecesarias o carentes de relación con el asunto sobre el que versan las manifestaciones. La sentencia recurrida, al haberlo entendido así el tribunal de instancia, no ha infringido precepto constitucional alguno, ni ha vulnerado la doctrina constitucional y de esta Sala que se cita; por el contrario, ha hecho correcta y adecuada aplicación de ella al supuesto de hecho contemplado. El único motivo del recurso, por lo tanto, debe ser desestimado”.
CUARTO.- Debe confirmarse también el pronunciamiento sobre costas que la Sentencia apelada contiene, pues, a diferencia de lo que afirma el recurrente, no aprecia la Sala que concurran, en el supuesto que nos ocupa, las serias dudas de hecho o de derecho que, en atención a lo dispuesto en el artículo 394.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudieran justificar que dejase de aplicarse el criterio del vencimiento que, a modo de regla general, se contempla en el precepto citado.
Por todo lo expuesto en el presente ordinal y en los precedentes, debe ser íntegramente desestimado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes.
QUINTO. Dando aquí por reproducido todo lo ya dicho en la presente Sentencia, que da sobrada respuesta a las alegaciones que realiza el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, procede la íntegra desestimación de dicha impugnación formulada por el Ministerio Público, bastando con reiterar que, en base a todas esas razones, entiende la Sala que no ha existido intromisión ilegítima alguna en el honor de los demandantes y sí mero y legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión del demandado que, desde luego y también por todo lo expuesto, es de clara prevalencia en el supuesto de autos sobre el derecho al honor de los demandantes. Y debe resaltarse, finalmente, que, a diferencia de lo que afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, no puede entenderse, sin más, de la lectura de la carta del demandado, que éste estuviese imputando comportamiento delictivo alguno a los demandantes, sino, simplemente, una mala gestión de los recursos públicos destinados a la sanidad pública, debiendo destacarse que no consta que nadie haya emprendido ningún procedimiento penal, ni contra los demandantes ni contra el demandado, como consecuencia de lo que se expresa en la tan citada carta, en investigación de sus respectivas conductas.
SEXTO. En atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a don Alfonso y a don Luis Miguel las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación por ellos interpuesto, al haber sido desestimado dicho recurso en su integridad.
No procede hacer imposición de costas al Ministerio Fiscal, pese a que se desestime íntegramente su impugnación, en atención a lo dispuesto en el artículo 394.4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que en ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa, en nombre y representación de don Alfonso y don Luis Miguel, y desestimando, igualmente, la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los autos de juicio ordinario número 1302/06, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y ello con expresa imposición a don Alfonso y a don Luis Miguel de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación por ellos interpuesto.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.