RJ 1300
Fecha: 02/10/2008
Sección: 1ª
Ponente: Sr. López del Amo González
Fallo: Desestimatorio
Resumen: Derechos Fundamentales. Derecho al honor.- Intromisión ilegítima.- Debe estimarse.- Ataque al prestigio profesional.
ILTMOS. SRES.: D. FRANCISCO CARRILLO VINADER, Presidente en funciones, D. FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ, D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, Magistrados
En Murcia, a dos de octubre de dos mil ocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 202/2006, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil de Lorca nº Dos, entre las partes: como actora don Carlos Francisco, representada por el Procurador Sr/a. Arcas Barnés y defendida por el Letrado Sr/a. López Navares, y como demandadas don Emilio, representada por el Procurador Sr/a. Sánchez Renovales y defendida por el Letrado Sr/a. Caballero Bernabé y el Ministerio Fiscal.
En esta alzada actúa como apelante don Emilio, personándose por el Procurador Sr/a. Navarro Fuentes, y como apeladas don Carlos Francisco, personándose por el Procurador Sr. Miras López, y el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 2 de octubre de 2007 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: “FALLO: Estimando totalmente la demanda de protección del Derecho Fundamental del Honor e indemnización por daños y perjuicios derivados de intromisión ilegítima, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pedro Arcas, en nombre y representación de don Carlos Francisco, frente a don Emilio, con los siguientes pronunciamientos:
1º.- Declarando la existencia de intromisión ilegítima en el derecho Fundamental al Honor de don Carlos Francisco cometida por don Emilio a través de las manifestaciones por él vertidas en el Diario C de Murcia.
2º.- Adoptando, como medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima apreciada y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores las siguientes:
1.- La difusión de la presente sentencia mediante su publicación a costa del demandado en el Diario La Verdad de Murcia.
2.- La condena don Emilio a indemnizar a don Carlos Francisco por los perjuicios causados en la suma de 18.000 euros, más los correspondientes intereses legales desde el día siguiente al de la notificación de la presente sentencia.
3º.- Condenando al demandado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento”
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por don Emilio basándolo en síntesis en que se rechazara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 62/2008 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 29 de septiembre de 2008.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan como tales los expuestos en el Antecedente de Hecho Quinto de la resolución recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- don Carlos Francisco formuló demanda contra don Emilio ejercitando la acción de protección del honor, la intimidad y la propia imagen por el contenido del artículo periodístico del demandado publicado el día 10 de marzo de 2006 en el periódico C de Murcia y en la página web del mismo diario.
El Juez de Instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda y condenó al Sr. Emilio por intromisión al derecho del honor ante lo cual el demandado pretende la revocación de la misma a fin de que se le absuelva de los pretensiones de la parte contraria aceptadas en la sentencia y se revoque la misma sin condena por tanto al no haberse infringido el honor del demandante, alegando en el recurso de apelación distintas cuestiones como la infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, sobre la redacción de la sentencia, sobre la ausencia de vulneración del derecho al honor, sobre el quantum de la indemnización fijada y sobre la imposición de costas al demandado.
SEGUNDO.- Ninguna infracción de normas o garantías procesales que produzcan indefensión al Sr. Emilio se ha producido por la redacción de la demanda pues de la misma queda claro que el Sr. Carlos Francisco ejercita la acción en defensa de su honor por el artículo periodístico aparecido en la Verdad el 10 de marzo de 2006 cuyo contenido global lo considera atentatorio contra su honor y debe examinarse en su conjunto y no haciendo referencia solamente a frases sueltas que quedan integradas como un todo en el artículo.
El Sr. Carlos Francisco está perfectamente legitimado para interponer la demanda dado que actúa en defensa de su propio honor y no en nombre de su hija, sin perjuicio de que efectivamente la utilización de su hija en el artículo periodístico haya sido el vehículo para incluirle en el contenido del escrito titulado “Del trabajo, mejorable, de nuestros fiscales en la costa”.
Cuestiona el recurrente la admisión de determinadas pruebas documentales como es el Certificado del Ayuntamiento sobre la situación laboral de la hija del Sr. Carlos Francisco (f.83) o el artículo aparecido en la web de Murcia Confidencial de fechas posteriores al escrito periodístico (84 a 87), pero ninguna incorrección se aprecia en el primero por cuanto ya expuso que había solicitado la información al propio Ayuntamiento, y respecto del segundo es de fecha posterior a la demanda y viene referido a otro asunto por el que sí intervino la Fiscalía y en el que, de pasada hace constar que en la Fiscalía no actuó en relación con el Plan de Urbanización de “Playa N.”, sin mayor trascendencia en contra del hoy demandado por no haber tenido participación en su redacción. Los informes relativos al porcentaje de edificabilidad del Ayuntamiento, a la función del Fiscal Jefe en relación con las diligencias informativas y el volumen de ventas del periódico aportados con posterioridad a la Audiencia previa tienen su origen en la admisión por el Juzgado de su petición a fin de que tuvieran acceso a los autos a través de una vía oficial y no por simple aportación de la parte al inicio del procedimiento, siendo solicitados los mismos a la vista del contenido del propio escrito de contestación a la demanda, sin que ello haya supuesto vulneración alguna del derecho de defensa y de igualdad de partes.
Ninguna vulneración existe tampoco por la negativa del Juzgado, al haber rechazado que el Sr. Carlos Francisco contestara la pregunta relativa a la no formulación de otra demanda en un asunto distinto pues, aparte de que el actor no se negaba a contestarla, su respuesta en nada afectaba al resultado del procedimiento y por ello esta Sala ya rechazó por auto de 29 de abril de 208 un nuevo interrogatorio solicitado como prueba en el escrito de apelación, siendo libre el Sr. Carlos Francisco de decidir contra quién ejercita sus acciones en defensa de su honor.
No se ha producido indefensión al demandado por el hecho de que el Juez le reiterara que fuera terminando su exposición ante el tiempo que llevaba con en el informe ya que también había solicitado a las otras partes que fueran concluyendo; en cualquier caso el Letrado del demandado tuvo tiempo suficiente para exponer los motivos por los que debía rechazarse la demanda y finalmente los ha podido reflejar ampliamente en los 20 folios del recurso de apelación.
Ninguna incongruencia extrapetita puede apreciarse en el fallo de la sentencia por el hecho de incluir intereses legales o la condena a la difusión de “la sentencia”, ello es así por cuanto los intereses ya constaban en la fundamentación jurídica de la demanda y los que la sentencia ha recogido son los legales y obligatorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al referirlos a los devengados a partir de esa misma resolución por cuanto son preceptivos y cuya procedencia no depende de que exista petición de parte.
Respecto de la condena en el Fallo a la difusión de “la sentencia” cuando el actor sólo había solicitado la difusión de los Fundamentos de Derechos y el fallo, no se considera que con ello se cause perjuicio alguno, pues la inclusión de los antecedentes de hecho de la sentencia en los que aparecen las partes, su posición, relación sucinta de los avatares del procedimiento y los hechos que se declaran probados, se revelan como absolutamente necesarios para comprender el contenido de la sentencia; en cualquier caso la publicación íntegra de la sentencia tiene su amparo en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982 del derecho al Honor base de este procedimiento.
TERCERO.- Otro capítulo del recurso viene referido a la propia sentencia.
Ninguna trascendencia tiene el que el antecedente de Hecho Tercero recoja únicamente como medios de prueba el interrogatorio de las partes, pues es evidente que también se admitió la documental conforme se desprende del visionado de la Audiencia Previa.
En el relato fáctico la sentencia atribuye al demandado el rango de “catedrático” cuando es sólo “profesor”, lo que ninguna trascendencia tiene, pues esa inexactitud ha sido reconocida por las demás partes.
Los tres últimos párrafos del relato fáctico son el resultado del examen y valoración de la documentación aportada y del interrogatorio de ambas partes.
Es un hecho patente que el trabajo periodístico enlaza lo ocurrido en la Costa del Sol con las urbanizaciones de la costa de Murcia, en concreto con la de Águilas.
Ninguna necesidad se aprecia de incluir en el relato fáctico que el demandado vive de su trabajo como profesor de universidad y que no cobró por el artículo origen de la demanda, habiendo reconocido él mismo que, con anterioridad, había vivido de los ingresos por sus colaboraciones en la prensa.
Finalmente se ignora porqué el recurrente hace alusión a que no se han observado las prescripciones legales pero sin concretar cuales, desprendiéndose de todo lo dicho con anterioridad que no ha existido vulneración de las mismas.
CUARTO.- En otro orden de cosas cuestiona el recurrente determinados afirmaciones de los fundamentos de derecho.
Si en el periódico se hace referencia al final del artículo a su condición de “profesor de la U. Politécnica de Madrid y Premio Nacional de Medio Ambiente” es porque tal condición se la debió referir el propio demandado y prestó su consentimiento a que ello se hiciera constar, ya que nunca cuestionó tal circunstancia al volver a aparecer tal expresión en su segundo escrito de 19 de marzo.
Respecto a si nos encontramos ante el ejercicio del derecho de opinión o el de información, consta convenientemente explicado en la sentencia que el artículo periodístico contiene tanto opiniones o juicios de valor como informaciones o descripciones de hechos, debiendo por ello estas últimas gozar de la veracidad correspondiente para no faltar al honor de las personas sobre las que se informa puesto que los hechos son susceptibles de pruebas.
QUINTO.- La responsabilidad civil por vulneración de los derechos fundamentales regulada en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, se rige por el principio culpabilístico de la responsabilidad como se pone de manifiesto en la descripción de las distintas conductas infractoras que se recogen en su articulado; en ellas se pone de manifiesto la necesidad de la concurrencia de la intencionalidad dirigida a la publicación o divulgación de la noticia o de la información, tanto escrita como gráfica.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo tienen reiteradamente establecido que en la ponderación de los límites entre la libertad de información y la protección de los derechos fundamentales objeto de la Ley antes mencionada han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso particular.
Como esta Audiencia ya ha expuesto en anteriores resoluciones la información debe tener relevancia pública, debe ser veraz y contrastada o comprobada debidamente según los cánones de la profesionalidad informativa de modo que excluya invenciones, rumores o meras insidias; exigiendo a los periodistas una actuación diligente en esa labor de constatación de la noticia en función de las circunstancias del caso de modo que debe exigirse un mayor nivel de diligencia en aquellos casos en los que la noticia que se divulga pueda suponer por su propio contenido un descrédito de la persona a la que la información se refiere (S.A.P. Murcia, Sección Cuarta de 30 de abril ó 22 de mayo de 2007). En similares términos relativos a la seriedad informativa se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de enero de 2008 o 9 de marzo de 2006.
SEXTO.- En el presente caso es evidente que se han producido discrepancias entre el trabajo cuestionado por la parte demandante y la realidad tales como:
Se hace mención a un 0`50% de aprovechamiento en 2003 cuando el mismo fue de 0’466%, siendo tendencioso el que a continuación se exprese que en el entorno es del 0’20% pues ello es en la actualidad (fechas recientes) y debe tenerse en cuenta que el Plan fue aprobado 30 años antes (en 1973) y por tanto el aprovechamiento no tenía porqué ser el mismo, circunstancia que se omite al no reflejar el trabajo que se trataba de un plan aprobado 30 años antes.
- El artículo periodístico cuestionado por el actor se limita a decir que la hija del Fiscal es la “responsable de urbanismo (y de las recalificaciones) en el Ayuntamiento Aguileño”, cuando en realidad el responsable es la Corporación en Pleno o, en su caso, el Concejal del ramo, pues la Sra. Amparo solamente era jefe de sección de planeamiento, gestión y disciplina urbanística y en consecuencia carecía de responsabilidad alguna en temas relativos a recalificaciones de terrenos del Ayuntamiento, de ello se deduce que ninguna relación tenía con “los mejunjes urbanísticos” que el trabajo atribuye al Ayuntamiento, debiéndose añadir que ningún informe emitió en el año 1973 pues tenía 2 años de edad, ni en el año 2003 puesto que la reforma del Plan parcial se efectuó mientras ella estaba de baja según ha certificado el Ayuntamiento, con lo que ningún tipo de responsabilidad se le puede atribuir.
- Carece de fundamento alguno la afirmación de que Sr. Carlos Francisco conociera “los mejunjes urbanísticos” del Ayuntamiento de Águilas por el hecho de que su hija trabajara para dicho Ayuntamiento, pues ninguna base tiene para mantener tal afirmación, sin que sea suficiente para llegar a tal conclusión que el actor fuera padre de Amparo; habiendo rechazado categóricamente el actor que los temas del Ayuntamiento de Águilas fueran comentados por su hija.
- Se imputa al Sr. Carlos Francisco una pasividad por no haber hecho nada con respecto al “pelotazo” del Alcalde de Águilas pese a su condición de Fiscal y a haber tenido información directa del Ayuntamiento, cuando nada ha acreditado al respecto conforme a lo expuesto.
Finalmente ninguna posibilidad de actuación tenía el Sr. Carlos Francisco como Fiscal de Lorca en las Diligencias Informativas que se hubieran podido incoar por las supuestas actividades irregulares del Ayuntamiento, pues ha quedado acreditado que ello es función exclusiva del Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia, quien ha informado que no se han abierto Diligencias alguna en relación con el tema, con lo que nadie ha debido denunciar los hechos (pelotazo y mejunje urbanístico) a los que se hace referencia en el artículo periodístico.
Respecto a la alegación de que nos encontramos ante meras inexatitudes del trabajo que no implican faltar a la verdad, ya hemos expuesto anteriormente en qué consisten las mismas y la unión de todas ellas conducen con una atribución de responsabilidad al Sr. Carlos Francisco que no se desprendería si se hubiera hecho constar en el mismo que el Plan ya venía aprobado desde 30 años antes y que la hija del actor no era responsable de la reforma de 2003 por haber estado de baja en las fechas en el mes de mayo de éste año, con dichas precisiones difícilmente hubiera podido llegarse a la conclusión clara para el lector de que el Fiscal había incumplido sus obligaciones, siendo evidente que se quiso poner en duda su prestigio relacionando la participación de la hija en la aprobación del plan urbanístico de Playa C con el conocimiento por el Fiscal de su falta de acomodación a las normativa existente; queriendo así mismo centrar su trabajo en la incorrecta conducta del hoy actor al encabezar el mismo con el título “Del trabajo, mejorable de, nuestros fiscales en la costa”
SEPTIMO.- Esta Sala no ignora que la jurisprudencia relativiza el derecho al honor cuando las informaciones son de interés general y se refieren a actuaciones de personajes públicos, pero ello viene referido generalmente a críticas de la gestión en el ámbito de las personas relacionados con la política o con las campañas electorales (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2008), pero también debe tenerse en cuenta que el desprestigio de un Juez o de un Fiscal puede ser mayor dado que la sociedad considera más grave que los mismos falten a su deber de administrar justicia correctamente por ser la base de su actuación y los encargados de velar por el cumplimiento del Estado de Derecho, y en el presente caso se está atribuyendo al Fiscal de Lorca una pasividad en su actuación de perseguir el delito debido a que su hija pudiera estar implicada en una supuesta irregularidad urbanística en el Ayuntamiento de Águilas.
Dentro del contenido del derecho constitucional al honor de una persona se encuentra el prestigio ético o deontológico basado en la opinión que la gente pueda tener de cómo trabaja cada cual, pues ello influye de manera notable en el aprecio social, el bienestar propio y de la familia
El prestigio del Fiscal de Lorca ha resultado dañado desde el punto y hora en que el contenido intrínseco del trabajo periodístico afectaba a su honor, debiendo resaltar que su lectura era fácilmente comprensible para la generalidad de los lectores, los cuales llegan a asociar sin gran esfuerzo lo referido en el artículo a la idea de que un encargado de velar por la legalidad como es el Fiscal no ha movido los resortes necesarios para que intervenga la Administración de Justicia sobre la legalidad de un plan urbanístico del que hemos de decir de paso que no se ha probado su ilegalidad.
A ello debe añadirse que el demandado no constató o comprobó adecuadamente los hechos que describía en su trabajo (pese al conocimiento cierto de tal deber dado su condición de licenciado en ciencias de la información), pues, según él, parte de las fuentes las tenía dentro del propio Ayuntamiento de Águilas con lo que le hubiera sido fácil comprobar que la Sra. Amparo no intervino en la modificación del Plan Parcial C (o de la Isla del Fraile) por estar de baja en el momento e su aprobación.
El trabajo del Sr. Emilio supone una intromisión en el derecho al honor, pues una cosa es que el demandado muestre su descontento con la respuesta de la Administración de Justicia (el Ministerio Fiscal) frente a la persecución de la corrupción urbanística dentro de un concreto territorio de España, y otra cosa es que se ofrezca información al lector que no responde a la realidad y que no ha contrastado en forma y que lleve a la conclusión de que el Sr. Carlos Francisco, pese a disponer de fuente privilegiada a través de su hija, no actúa conforme a su cometido de defensor de la legalidad por el hecho de que su hija fuera “responsable” del urbanismo y de las recalificaciones.
OCTAVO.- En definitiva el demandado atentó contra el honor del Sr. Carlos Francisco por cuanto la forma en que aparece redactado el trabajo publicado en el Periódico la Verdad del 10 de marzo de 2006 otorga la misma relevancia o gravedad a la pasividad del Ministerio Fiscal que a otros hechos ocurridos en la costa de Marbella relacionados con la aprobación de planes urbanísticos y ello pese a que ninguna pasividad en la persecución de los delitos se ha acreditado en la persona del actor y en los que no consta que existan diligencias informativas o penales abiertas en relación con la aprobación del plan parcial de Playa C.
NOVENO.- La intromisión ilegítima del derecho al honor del Sr. Carlos Francisco debe pues ser resarcida económicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la LO 1/1982 dado que el perjuicio se presume en los supuestos como el presente en el que se ha producido una intromisión ilegítima.
La parte demandada cuestiona el “quantum” de indemnización fijado en la sentencia, pero debe tenerse en cuenta que no lo impugnó en el momento de contestar a la demanda (en el que se limitó a decir que no existía intromisión ilegítima en el honor del actor), sino que sólo hizo mención a ello al final del juicio.
El recurrente fundamenta su impugnación de la cuantía concedida en el hecho de que el periódico hubiera informado sobre el volumen de ventas referido a un año posterior al que se publicó el trabajo, pero, con ser cierto ello, no debemos olvidar que el referido artículo 9 recoge distintos factores meramente enunciativos o indicativas para la cuantificación del daño moral, tales como las circunstancias del caso, gravedad de la lesión, difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y beneficio que haya obtenido el causante de la lesión, recogiendo finalmente la amplia fórmula de “circunstancias del caso”.
Es evidente que la condición profesional del demandante (Fiscal que debe velar por el cumplimiento de la legalidad vigente) implica que su prestigio se vea mermado precisamente en relación con el desarrollo de su principal e importante función que le viene atribuida por la sociedad; la circunstancia de que se hubiera producido un error al determinar la fecha en la que debía cuantificarse el número de periódicos vendidos (37.326) o las visitas realizadas a la web (53.039) cuando apareció el trabajo del demandado, no impide llegar a la conclusión de que la difusión debió ser amplia dado que el periódico La Verdad era el de mayor difusión en la Región de Murcia y por tanto el número de ejemplares vendidos el año anterior también sería elevado, y por otro lado la web del periódico permite que el alcance de la noticia supere la propia Región de Murcia.
Ello nos lleva a mantener la misma cuantía de indemnización fijada en la sentencia por considerarla ajustada al desprestigio sufrido por el hoy demandante, no apreciándose motivos para reducirla a una cuantía inferior por el contenido manifiestamente difamatorio para el actor desde el momento en que un lector imparcial recibiría como mensaje que un Fiscal concreto, pese a disponer de información privilegiada en relación con un “pelotazo urbanístico” (de los que tanta alarma social se ha producido en los últimos tiempos), no actuaría conforme a su cometido porque la responsable de urbanismo y recalificaciones sería su hija
DÉCIMO.- La estimación íntegra de la demanda permite mantener la condena al pago de las costas causadas en la instancia por el principio del vencimiento recogido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; del mismo modo la desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el mencionado artículo 394.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Emilio contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2007 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Una vez firme esta resolución remítanse los autos principales, con testimonio de la presente, al Juzgado de origen para su ejecución.