STS 27/07/1989
Fecha: 27/07/1989
Sección: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso. Sala 3ª. Sección 2ª
Resumen: Derechos Fundamentales
Excmos. Sres.: Presidente D. Juan Ventura Fuentes Lojo; Magistrados D. José Mª Sánchez Andrade y Sal, D. Pedro A. Mateos García.
En Madrid a, veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
Visto por la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 522/89, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Flora , defendida y representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Doña Esther Gómez García, sobre revocación de sentencia dictada el día treinta y uno de Enero de mil novecientos ochenta y nueve, en pleito recurso S.C. Murcia nº 607/88, impugnando tolerancia del funcionamiento de la depuradora de Curtidos de Lorca, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LORCA defendido y representado por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez Jauregui. Oído el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene porte dispositiva del siguiente tenor: FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Flora contra la denotación presunta por silencia administrativo de la petición formulada el 6 de Septiembre de 1.988, al no vulnerarse con ello derecho fundamental alguno de los que son objeto do este procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia por Don José Luis Mazon Costa, Abogado, actuando en representación y defensa de Doña Flora , actora en los Autos, número 607/88, seguidos por la vía especial de la Ley 62/78 , nuevamente comparezco y Digo: Que dentro del plazo de cinco días presento contra la Sentencia dictada por la Sala con fecha 31 de Enero y comunicada a esta defensa el siguiente 6 de febrero, escrito motivado de preparación de Recurso de Apelación, a cuyo efecto a este escrito acompaño 1) Escrito motivado de Recurso de Apelación, 2) Escrito de alegaciones sobre petición de suspensión del acto administrativo impugnado. Por lo expuesto SUPLICO A LA SALA admita el presente escrito acompañado de los que se ha hecho mención y tenga por preparada la Apelación en tiempo y forma contra la sentencia recaída en los autos 607/88 , sobre derechos fundamentales de la persona, remitiendo los documentos presentados, en unión de los autos a la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo. Por lo expuesto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Suplico: Tenga por preparado Recurso de Apelación contra la sentencia de la Sala de Murcia de fecha 31 de Enero de 1.989 , y dicte nueva sentencia por la que, revocando totalmente la apelada, estime la demanda en todos sus pedimentos para restablecer a la recurrente en el disfrute de los derechos fundamentales conculcados, OTROSI DIGO:
Que al amparo del articulo 7º.2 de la Ley de 26-12-78 , solicito la formación de Pieza Separada de suspensión, para ante la Sala do apelación se dicte Auto acordando la inefectividad del comportamiento administrativo impugnado mientras dure la sustanciación del presente recurso, a cuyo efecto acompaño escrito de alegaciones sobre la viabilidad y pertinencia de ésta petición. Suplico: tenga por hecha la anterior solicitud, acordando de conformidad a lo peticionado.
SUPLICO A LA SALA: Acuerde la suspensión de la efectividad del acto impugnado, disponiendo la paralización de actividades de la planta de depuración de curtidos del término municipal de Lorca contigua a la vivienda de Doña Flora .
TERCERO- Por Providencia de catorce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, se admite el recurso contencioso-administrativo de su freferencia con entrega de la copia a la contraparte, se tiene por interpuesto en tiempo y forma y se admite en un solo efecto el recurso de apelación formulado por la representación de la parte demandante, así como por hechas las peticiones que hace a lo Contencioso del Tribunal Supremo, contra la sentencia de esta Sala de fecha 31 de Enero de 1.989 y en su virtud, para la decisión y sustanciación del recurso deducido, remítanse las actuaciones en unión del expediente administrativo al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo Sala 5ª, previo emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y mantenida la apelación por el Letrado Don José Luis Mazon Costa Suplico a la Sala: Tenga por presentado este escrito y con el por personada a la parte actora en el Recurso de Apelación que hemos interpuesto contra Sentencia de la sala de Murcia de fecha 31 no enero de 1.989 , dictada en sus Autos sobre Derechos Fundamentales número 607/88 , acordando la formación de pieza incidental de suspensión del acto administrativo impugnado con carácter previo a la resolución del recurso interpuesto, Suplico a la Sala: Tenga por solicitada la asignación de Procurador del turno de oficio, acordando de conformidad a lo peticionado. Otrosí Digo: Que ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid tengo solicitada la correspondiente habilitación, conformo a la ley de 8 de julio de 1.980, para actuar en el recurso especial do Apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia.
QUINTO.- Por Providencia de trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve se tiene por designado para representar a Doña Flora que tiene concedida la justicia gratuita, a la Procuradora Doña Esther Gómez García, a quien se le notificará además de este preveido a los fines legales pertinentes, todos los demás recaídos en este recurso de apelación, y los de la pieza separada de suspensión, donde se acreditará a medio de diligencia esta designación a todos los efectos.
SEXTO.- Don José Sánchez Jauregui, Procurador del Ayuntamiento de Lorca tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho Suplica a la Sala: Que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, mandarlo unir a la pieza separada de su razón, teniendo por contestado en tiempo y forma el traslado conferido y, tras los sucesivos trámites, dicte en su día resolución por la que acogiendo las razones expuestas y en atención al grave perjuicio que para el interés general entrañaría la adipciçón de tal medida, se desestime la solicitud de suspensión deducida por la recurrente, por ser de hacer en justicia.
SÉPTIMO.- El Fiscal, despachando el traslado conferido por la providencia de la Sala, dentro del término y plazo establecido Comparece y Dice: Que procede acceder a la suspensión solicitada, habida cuenta que no se han acreditado los posibles perjuicios para el interés general, según establece el Artículo 7.4 de la Ley 62/78.
Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo, la audiencia del día dieciocho de Julio de mil novecientos ochenta y nueve.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro A. Mateos García, Magistrado de esta Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La decisión de la presente apelación, entablada contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, de fecha 31 de Enero de 1.989 . por la que fué desestimado el recurso número 607 de 1.988, promovido al amparo de la Ley 62/78 , en razón de reputar inexistentes las vulneraciones de los derechos fundamentales de la persona invocadas para basamentar la pretensión deducida, nos obliga una vez más a anticipar, por su trascendencia, que en el proceso especial y sumario regulado en la ley citada no cabe, cual con reiteración ha declarado ésta Sala, discernir temas afectantes a la legalidad ordinaria, cuyo discernimiento o enjuiciamiento sólo puede hacerse dentro de los procesos establecidos en la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción y aunque en ocasiones sean ponderados a los sólos efectos de determinar o constatar la conculcación de los preceptos constitucionales.
SEGUNDO.- La verificación de la sentencia apelada, con las perspectivas resultantes de cuanto dejamos expuesto en el párrafo anterior, nos lleva al convencimiento de que el Tribunal de primera instancia juzgó acertadamente la problemática litigiosa sometida a su decisión y de conformidad con el ordenamiento, pues, sobre basarse en los hechos que se desprenden de las diversas actuaciones incorporadas a los autos, interpreta adecuadamente los preceptos constitucionales invocados por el demandante, para declarar que, en el supuesto enjuiciado, no resultaban vulnerados los derechos fundamentales de la persona cuyo amparo judicial se pretendía y obtenemos aquella conclusión, porque A) el artículo 18.2 de la Constitución ciertamente considera inviolable el domicilio, sin que pueda entrarse en el mismo, a no ser con el consentimiento del titular o resolución judicial, pero en modo alguno puede entenderse conculcada aquella inviolabilidad por el hecho de la instalación del la planta de depuración de los residuos de las industrias del curtido, en lugar próximo al domicilio de la recurrente, pues la realidad es que ni ha concurrido la entrad prohibida por la Constitución, ni se ha producido invasión sin penetración directa, habiendo en todo caso quedado inmune el domicilio, aunque existan molestias; B) El derecho a la integridad física y moral y la prescripción de torturas, tratos inhumanos o degradantes, uno y otra proclamados en el articulo 15 de la Ley suprema, tampoco pueden ser considerados violados por la actividad municipal, por cuanto al margen de que en el precepto subyace un contenido distinto al que se defiende, os de observar cómo las molestias o, según expresa la sentencio apelada, el deterioro de la calidad de vida de los residentes en la zona, no mediatiza o atenta contra aquel derecho fundamental, máxime cuando no existe ni trato degradante, ni riesgo grave para la salud; C) en idéntico sentido hemos de pronunciarnos en relación con la vulneración del artículo 17 , que consagra el derecho a la libertad y seguridad, ya que resulta evidente cómo el mencionado precepto contempla situaciones distintas de las que hoy son objeto de nuestra consideración y D) finalmente tampoco cabe sostener con éxito la violación del derecho a elegir libremente residencia, toda vez que no existe compulsión de clase alguna para el cambio de domicilio sin olvidar cuanto consignábamos en el apartado B).
TERCERO.- Lo manifiesta inconsistencia de la pretensión deducida basada en la conculcación de derechos fundamentales, que se desprende de cuanto hemos relatado en el párrafo anterior, revela cono en el fondo del asunto laten temas de ilegalidad ordinaria, incluso suscitados por la propia recurrente al aducir la situación ilegal de la planta, y como ni tal situación, ni las molestias que pueda causar la depuradora, son reconducibles al proceso especial elegido para la impugnación de la actividad municipal, es por lo que no cabe el enjuiciamiento de tales temas, no debiendo dejar de observarse que la estación depuradora se construyó precisamente para suprimir las molestias, olores y riesgos para la salud, que ante el resultado que aquella arrojó, el proceso de depuración sólo se mantuvo, según se acordó en 9 de Septiembre de 1.988, en cuanto a la eliminación del cromo, suprimiéndose la fase de lagunaje y que en todo caso podrán introducirse las correspondientes medidas correctoras.
CUARTO.- Las motivaciones anteriores determinan, sin necesidad de mayores comentarios, pues aceptamos sustancialmente los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, la desestimación de la apelación promovida, siquiera convenga advertir finalmente que la brevedad de los antecedentes de hecho, como consecuencia de la cual se omitió la posición del Ministerio Fiscal favorable a la estimación del recurso, no obsta a la corrección jurídica del fallo impugnado y que la decisión definitiva del proceso deja sin objeto la petición de suspensión, que además devenía improcedente, como tiene declarado ésta Sala en supuestos semejantes, habida cuenta que las apelaciones en el proceso especial de la Ley 62/78 sólo producen el efecto devolutivo, siendo, por ende, ejecutorias las sentencias impugnadas.
QUINTO.- De conformidad con lo di apuesto en el articulo 10.3 de la repetida Ley 62/78 , las costas de ésta segunda instancia han de ser impuestas a la parte apelante por ser rechazadas todas sus pretensiones.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Doña Flora contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, de fecha 31 de Enero de 1.989 , por la que fue desestimado el recurso número 607 de 1.988, en razón de reputar inexistentes las vulneraciones de los derechos fundamentales de la persona invocadas por la demandante, condenando a esta al pago de las costas causadas; cuya sentencia confirmamos, por ajustarse al ordenamiento constitucional, e imponemos también las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro A. Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.