RJ 16/12/2005
Fecha: 16/12/2005
Sección: Audiencia Provincial de Murcia. Sección 1ª
ILMOS. SRES. D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA, PRESIDENTE, D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER, Dª. FRANCISCA ISABEL FERNÁNDEZ ZAPATA, MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a dieciséis de diciembre del año dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente rollo número 55 del año 2.004, dimanantes del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con número 109/03, y tramitadas en virtud de denuncia de la Fiscalía en el Juzgado de Instrucción número Uno de Molina de Segura por delito ecológico y de lesiones, contra José, con D.N.I. número NUM000, nacido el 13 de mayo de 1967, hijo de Ricardo y de Ida, natural de Burgos, vecino de Archena (Murcia), con domicilio en CALLE000 nº NUM001, con instrucción, sin antecedentes penales, que no ha estado privado de libertad por esta causa, de solvencia no declarada, y contra Gerardo, con D.N.I. número NUM002, nacido el 14 de enero de 1.967, hijo de Mariano y de Dolores, natural de Archena, vecino de Murcia, con domicilio en CALLE001, nº NUM003, NUM004 - NUM005, con instrucción, sin antecedentes penales, que no ha estado privado de libertad por esta causa, de solvencia no declarada, ambos representados por la Procuradora Sra. Barroso Hoya y defendidos por el Letrado Sr. Llanes Castaño, designados a su instancia. En la causa como responsable civil subsidiaria interviene la mercantil "El Bucanero, S. L.," con igual representación y defensa técnica que los acusados. La representación del Ministerio Público se ostenta por el Fiscal Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Manzanera, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER, quien expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Uno de Molina de Segura (Murcia) por resolución de fecha 30 de abril de 2.003 acordó iniciar Diligencias Previas con el número 815/03 en virtud de diligencias informativas de la Fiscalía tramitadas a raíz de la denuncia presentada por José Enrique a causa de las molestias y lesiones sufridas a consecuencia de los ruidos emitidos por los explotadores de un negocio de bar-cafetería colindante con su vivienda, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 13 de febrero de 2.004 se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, después que el Ministerio Fiscal calificara los hechos como constitutivos de un delito contra el medio ambiente (arts. 325.2º inciso, 326.1º y 2º y 327 del Código Penal ) en concurso medial con cuatro de lesiones (art. 147.1º del C. p.), de los que eran posibles autores los acusados, solicitando que se les impusieran las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial y multa de 30 meses, con cuota diaria de 12 euros, así como clausura del bar durante 5 años. Por los acusados se presentó su escrito de conclusiones provisionales solicitando la libre absolución, por lo que se acordó señalar el día de hoy para el inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Al inicio del juicio la Defensa de los acusados aportó justificante de haber satisfecho las responsabilidades civiles, y el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones provisionales, modificando levemente los hechos, retirando la agravación específica del art. 326, 1º y 2º y apreciando la atenuante del art. 21.5º como muy cualificada, pidiendo que las penas de prisión quedaran en dos años, la de inhabilitación especial en un año y seis meses y la de multa en doce meses con cuota diaria de 3 euros. También se estableció que la indemnización civil para los perjudicados debería de ser de 12.000 euros para cada matrimonio. Por la Defensa de los acusados se mostró la total conformidad con la nueva calificación del Fiscal, tras haber reconocido aquellos su participación en los hechos imputados y aceptar libremente las penas pedidas, por lo que se declaró visto para sentencia por conformidad.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En la localidad de Archena se encuentra abierto al público el local denominado "Pub el Bucanero" sito en la calle CALLE000, nº NUM001, desde que obtuvo licencia municipal para "bar-cafetería" el día 1 de julio de 1.994, inscrito en el Registro Mercantil el 24 de enero de 1.995 con la denominación social de "café-bar el Bucanero S.L." siendo sus dueños, gerentes y responsables del mismo los acusados José, nacido el 13 de Mayo de 1.967, D.N.I. nº NUM000, y Gerardo, nacido el 14 de Enero de 1.967, D.N.I. nº NUM002, sin antecedentes penales. Desde que comenzó a funcionar el citado local, los acusados lo han destinado a una actividad parcialmente distinta de la que es objeto de licencia, careciendo por tanto: de licencia de actividad musical, de licencia de calificación ambiental, de medidas de insonorización, así como de limitadores de sonido, dedicándose de forma permanente a poner música todos los días, para lo que no estaban autorizados, y a unos niveles de potencia en decibelios (dB) muy por encima de los permitidos por la normativa para el horario nocturno en el interior de viviendas (35 dB según la Ordenanza sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones del Ayuntamiento de Archena, aprobada el 30 de mayo de 2.001; y 40 dB según el Decreto de la Comunidad Autónoma de Murcia nº 48/98 de 30 de julio, sobre protección del medio ambiente frente al ruido, B.O.R.M. de 6 de agosto de 1998), siendo conocido popularmente como "el Pub Bucanero". Fruto de todo ello han sido las innumerables denuncias de vecinos de la citada calle que se han ido presentando en el Ayuntamiento y en el cuartel de la Policía Local, así como innumerables visitas de inspección de agentes de la citada Policía, y la gran cantidad de mediciones sonométricas que se han venido realizando con el aparato-sonómetro marca "Cesva SL-10" propiedad municipal, así como los expedientes sancionadores incoados y los requerimientos realizados por el mencionado Ayuntamiento para que cesase o corrigiese tal conducta, todo lo cual no ha servido para paralizar la mencionada actividad. Un resumen de todo esto es lo que se expone a continuación: 1º) En el año 1.996, el 8 de noviembre, consta ya la primera denuncia presentada en el Ayuntamiento de Archena, firmada por 22 vecinos, sobre los ruidos que proceden del interior del "pub" y que se introduce en sus viviendas impidiéndoles poder descansar, y que se producen desde hace ya dos años atrás. 2º) En el año 1.998 consta: 1) Denuncia ante el Ayuntamiento el 28 de enero con 17 hojas llenas de firmas de vecinos de la CALLE000 en iguales términos.
2) En el mes de abril constan dos mediciones sonométricas:
a) A las 0,45 horas del día 5 en el domicilio de Joaquín, sito enfrente del local, en el nº 33, realizada por los agentes de la policía municipal nº NUM006 y NUM007, dando como resultado las tres medidas siguientes: 64.9, 58.7 y 62.9 dB.
b) A las 0,10 horas del día 29, en el domicilio de José Enrique, sito también en frente del local, en el nº 35, realizada por los agentes nº NUM008 y NUM009, dando como resultado: 45.1, 55.3 y 67.1 dB.
3) En el mes de agosto se presentó una denuncia en el cuartel de la Policía Local, a las 2,20 horas del día 2, firmada por Joaquín, José Enrique y Roberto, por el ruido que procedía de la música del interior del local, hecho que fue comprobado a continuación por el agente nº NUM010.
4) En el mes de septiembre constan las siguientes denuncias:
a) El día 15 se presentó un escrito en el Ayuntamiento firmado por 160 vecinos de la zona, por los ruidos y la música del local denunciado.
b) El día 19, a las 23,40 horas, se presentaron en el cuartel de la Policía Local los vecinos José Enrique y Joaquín, para denunciar el ruido y un foco de luz procedente del mismo local y que estaba dirigido hacia sus viviendas, lo que les impedía descansar.
5) En el mes de noviembre, el día 15 a las 0,40 horas, se practicó una medición sonométrica en el domicilio de Roberto, sito en el nº 42 de la misma calle, realizada por el agente nº NUM011, dando como resultado: 47.6, 45.4 y 44.9 dB.
6) En el mes de diciembre consta:
a) En día 2 denuncia de Joaquín y José Enrique en el cuartel de la Policía Local, por la misma causa del ruido procedente de la música y por la imposibilidad de hacer mediciones sonométricas al tener los acusados un dispositivo trasmisor para avisar el portero al "pinchadiscos" con el fin de bajar la música cada vez que acudía la policía. Este extremo fue comprobado en numerosas ocasiones por varios agentes de ésta (concretamente en los meses de agosto y noviembre, por los agentes nº NUM006 y NUM012 ).
b) El día 6 a la 1,30 horas se pudo hacer una medición sonométrica en el domicilio de Roberto, realizada por el agente nº 03 dando como resultado: 42.6 y 52.6 dB.
2º) En el año 1999:
1) El día 28 de marzo, a las 23,15 horas, consta una denuncia de Joaquín en el cuartel de la Policía Local por la misma causa de ruidos, música y luces que no le dejan descansar.
2) El día 12 de abril, a las 22,10 horas, consta una denuncia de José Enrique en el cuartel de la Policía Local por lo mismo.
3) En el mes de julio consta:
a) El día 14, a las 1,40 horas, se realizó una medición sonométrica en el domicilio de Roberto, por los agentes nº NUM006 y NUM013, con los siguientes resultados: 55,9, 61.1 y 56.9 dB. Esta medición dio lugar a la incoación del primer expediente administrativo sancionador contra el "pub Bucanero" por resolución del alcalde del Ayuntamiento de Archena de 28 de Julio, adoptándose como medida cautelar el cierre o clausura temporal del local mientras se tramitaba el expediente, constando por informes de los agentes de la Policía Local que los días 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de agosto estuvo el local abierto al público pese a conocer los acusados la medida cautelar citada, terminando el expediente por resolución de 30 de noviembre en la que se le impuso una multa y la clausura por un mes, ratificada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº Dos de Murcia de 21 de junio de 2.001 (recurso 189/00).
b) El día 31 se realizó a las 1,05 horas una medición sonométrica en el mismo domicilio de Roberto, realizada por los agentes nº NUM007 y NUM014, con el resultado de: 55 dB.
4) En el mes de noviembre, el día 4 se presentó una denuncia en el Ayuntamiento firmada por 5 vecinos exigiendo medidas por el ruido que ocasionaba el local denunciado.
3º) En el año 2000 consta lo siguiente:
1) En el mes de abril, el día 18 se realizó una medición sonométrica a las 0,15 horas en el domicilio de José Enrique, por los agentes nº NUM007 y NUM010, con los resultados: 51.8 y 66.7 dB.
2) En el mes de julio, el día 23 se realizó una medición sonométrica a las 2,05 horas en el mismo domicilio, por el agente nº NUM015, dando el siguiente resultado: 62.3, 64 y 63.8 dB.
3) En el mes de diciembre consta:
a) El día 3, a las 2,10 horas, otra medición en el mismo domicilio de José Enrique, realizada por los agentes nº NUM007 y NUM016 dando: 58.6, 58.8 y 67.1 dB. Esta medición dio lugar al segundo expediente sancionador por resolución de la alcaldía de 19 de diciembre, imponiéndosele al local por resolución de 2 de Abril de 2.001 una multa, que fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº Tres de Murcia de 26 de marzo de 2.003 (recurso 795/01).
b) El día 11 se presentó una denuncia en el Ayuntamiento por 8 vecinos, por los mismos motivos del ruido de la música que procedía del local denunciado y por el número de personas que había en el interior superior al permitido.
4º) En el año 2.001 consta lo siguiente:
1) El día 18 de marzo, a las 1,10 horas se practicó una medición sonométrica en el domicilio de José Enrique, realizada por el agente de la policía local nº NUM009, con el resultado: 71.4, 72.2 y 84.7 dB. En relación con esta medición se elaboró por el ingeniero municipal Juan Ramón el día 18 de abril, un informe en el que manifiesta que los valores son muy superiores en dB a los permitidos y que se procede a la apertura del tercer expediente sancionador por resolución del Alcalde de 26 de abril y que terminó por resolución de 17 de septiembre con la imposición de una multa.
2) En el mes de mayo:
a) El día 11 se presentó una denuncia firmada por 14 vecinos en el Ayuntamiento, solicitando que se tomen medidas contra el "pub Bucanero" por los continuos ruidos que produce por la música.
b) El día 27, a las 1,10 horas se realizó una medición sonométrica en el domicilio de Joaquín, realizada por el agente nº NUM006, dando como resultado: 54.3, 60.6 y 60.3 dB. Esta medición dio lugar a la incoación del cuarto expediente sancionador, por resolución de la alcaldía de 30 de noviembre, que finaliza con otra resolución de 11 de enero de 2002 con la imposición de una sanción de clausura temporal por tres meses del local, la cual fue ratificada por el Juzgado de lo Contencioso nº Uno de Murcia por sentencia de 24 de noviembre de 2003 (recurso 729/02 ).
c) El día 29 se presentó en el Ayuntamiento una denuncia firmada por José Enrique y Joaquín, en la que exigen que se tomen medidas contra el local y que lo sancionen por reincidente.
3) En el mes de junio consta:
a) El día 9, a las 2,10 horas se practicó una medición sonométrica en el domicilio de José Enrique, realizada por el agente de Policía Local Benedicto (nº NUM015 ), con el resultado: 85.6, 81.6 y 86 dB.
b) El mismo día 9, a las 20,30 horas se presentó una denuncia en el cuartel de la Policía Local por Joaquín, por no haber descansado la noche anterior fruto de la música proveniente del interior del local denunciado.
c) El día 10 se presentó otra denuncia por la misma persona, en el mismo lugar y por el mismo motivo, presentando a continuación otra denuncia por lo mismo José Enrique.
4) En el mes de julio:
a) El día 1, a las 3,50 horas se presentó una denuncia en la Policía Local por José Enrique, por el ruido de la música y por la imposibilidad de realizar la medición sonométrica, al encontrarse el acusado José en la acera controlando la llegada de la policía para avisar que se bajase la música, lo cual fue comprobado por los agentes nº NUM003 y NUM010.
b) El día 4 el ingeniero municipal Juan Ramón, en visita de inspección al "pub", comprobó que la actividad desarrollada de cafetería con música no estaba amparada por la licencia municipal concedida en su día.
c) El día 29 se presentó una denuncia de Joaquín en el Policía Local por no poder descansar en toda la noche anterior, y que el portero del local acciona un interruptor que hay en la puerta para avisar al "pinchadiscos" con el fin de que baje la música al llegar la policía, lo que imposibilita la práctica de mediciones.
5) En el mes de octubre, el día 30 se presentó una denuncia en el Ayuntamiento, firmada por 8 vecinos, exigiendo medidas por la misma causa.
6) En el mes de noviembre:
a) El día 11, a las 2 horas, se practicó una medición sonométrica en el domicilio de José Enrique, por los agentes NUM009 y NUM014, con el resultado de: 60.2, 63.1 y 65.7 dB
b) El día 16, el ingeniero municipal informó que las últimas mediciones realizadas suponían una infracción muy grave a la normativa medioambiental.
7) En el mes de diciembre:
a) El día 6, a las 23,45 horas son requeridos por José Enrique los policías nº NUM017 y NUM018, para comprobar el volumen de la música que sale del local denunciado, no pudiéndose hacer medición por no disponer de aparato en ese momento.
b) El día 7 se presentó en el cuartel de la policía local denuncia de José Enrique y de Joaquín, por no haber podido descansar la noche anterior por la misma causa de la música proveniente del interior del "pub Bucanero".
c) El día 27 constan cuatro denuncias en el mismo cuartel, firmadas por José Enrique, Joaquín, Cristina y Sonia, por la misma causa. Después se comprobó este extremo por la visita realizada por los agentes nº NUM019 y NUM018, a las 0,23 horas.
d) El día 30, a las 15,35 horas, los agentes nº NUM009 y NUM014 comprueban que sale música fuerte del local que molesta a los vecinos.
5º) En el año 2002 consta lo siguiente:
1) En el mes de febrero, se presentó denuncia el día 24 en la Policía Local, firmada por Joaquín, por la fuerte música que sale del local. Este hecho se comprobó por las visitas que realizaron los agentes nº NUM012 y NUM018, a las 19,50 horas, 20,20 horas y 21,15 horas.
2) En el mes de marzo:
a) El día 10 consta denuncia presentada por Joaquín en el cuartel de la Policía Local, por lo mismo.
b) El mismo día 10, a las 2,20 horas se practicó una medición sonométrica en el domicilio de José Enrique, realizada por los agentes NUM012 y NUM020, con el resultado: 69.9, 69.3 y 76.5 dB. A las 5 horas se realizó una última medición que dio 40.6 dB. Esta actuación dio lugar a la incoación del quinto expediente sancionador por resolución de la alcaldía de 18 de marzo, ordenándose el cierre temporal del local como medida cautelar, la cual fue ratificada por el Alcalde el 6 de junio, finalizando el expediente por la resolución de 2 de julio con la sanción de clausura por 3 meses del "pub".
c) El día 15 presentó José Enrique una nueva denuncia en el Ayuntamiento por la misma causa de la música y ruido que procedía del interior del "pub" denunciado.
3) En el mes de junio:
a) El día 3 se presentó denuncia en el Ayuntamiento firmada por 16 vecinos, exigiendo medidas al no ser suficientes los cinco expedientes sancionadores para que cese la conducta de los acusados de emitir música por encima de los niveles permitidos, lo cual siguen haciéndolo.
b) El día 15, a las 23,45 horas hicieron una visita de inspección al "pub" los agentes nº NUM017 y NUM006, para comprobar si conocían los acusados la resolución municipal del día 6 del mismo mes, de cierre temporal desde la cero horas del día 16, que ratificaba la orden de cierre de 18 de marzo, todo lo cual era conocido por los acusados que, no obstante ello, continuaron con el local abierto al público y emitiendo música elevada hasta las 4 horas del día 16. A su vez, a las 17,35 horas de este último día, hicieron la misma comprobación los agentes nº NUM021 y NUM022, encontrándose abierto el local al público y con música elevada. A las 23,55 horas hicieron lo propio los agentes NUM017 y NUM006.
c) El día 19, a las 0,55 horas el agente nº NUM009 comprobó que el local estaba abierto y con música alta, incumpliendo la resolución de cierre de la alcaldía; a las 17 horas, los agentes nº NUM003 y NUM020 comprobaron lo mismo.
d) El día 20, a las 0,15 horas José Enrique presentó denuncia en el cuartel de la Policía Local, poniendo en conocimiento que el local seguía abierto al público, personándose los agentes nº NUM015 y NUM019 en el lugar a las 0,56 horas comprobando la veracidad de lo denunciado, y que tenía la música a un volumen elevado, lo cual fue también comprobado por los mismos agentes a las 4,40 horas del mismo día, y el agente nº NUM015 a las 23,45 horas.
e) El día 23, a las 1,30 horas se practicó una medición sonométrica en el domicilio de José Enrique, realizada por el agente nº NUM015, con el resultado: 64, 68,3 y 66.1 dB. Esta medición dio lugar a la incoación del sexto expediente sancionador, por resolución del Alcalde del día 24, desconociéndose actualmente cual ha sido su resolución final.
f) El mismo día 23, a las 2,10 horas se practicó otra medición sonométrica en el domicilio de Joaquín, realizada por el mismo agente nº NUM015, dando: 64, 62.3 y 64.4 dB.
g) A su vez, el mismo agente nº NUM015 comprobó los días 21, 22 y 23 que el local estaba abierto y con música, haciendo caso omiso a la orden de cierre municipal.
4) En el mes de julio consta lo siguiente:
a) El día 8 José Enrique denunció en el Ayuntamiento los ruidos que procedían del local denunciado y que éste no cumplía el cierre ordenado por la autoridad municipal.
b) El día 14 se presentaron dos denuncias firmadas por José Enrique y Joaquín, en la Policía Local y por los mismos hechos.
c) El mismo día 14, a las 2,25 horas, se practicó una medición sonométrica en el domicilio de Sonia, sito en el nº 42 de la misma calle, realizado por los agentes nº NUM016 y NUM009, con el resultado de 55,
58.7 y 56.6 dB.
d) El citado día 14, a las 22 horas, los agentes de Policía Local nº NUM015 y NUM009 comprobaron que el local estaba abierto al público y con música elevada; tres horas más tarde hicieron lo propio los agentes NUM016 y NUM009.
e) El día 19 se presentó nueva denuncia en el Ayuntamiento por José Enrique poniendo en su conocimiento la imposibilidad de poder descansar por los mismos motivos y exigiendo medidas.
f) El día 24 hizo lo propio Sonia, haciendo constar lo mismo.
5) En el mes de octubre, el día 14, José Enrique presentó denuncia en el cuartel de la Policía Local en la que pone en conocimiento el incumplimiento de la orden de cierre municipal de 30 de septiembre y 2 de octubre, rompiéndose el precinto del local.
6) En el mes de diciembre, el día 13, volvió José Enrique a denunciar en el cuartel de la Policía Local los mismos hechos. Esto fue comprobado a las 18,25 horas por los agentes nº NUM007 y NUM023, estando dentro los acusados sin tenerlo aparentemente abierto al público.
6º) En el año 2003 consta lo siguiente:
1) En el mes de enero:
a) El día 5 Joaquín presentó una denuncia en la Policía Local por no poder descansar la noche anterior por la música elevada del "pub".
b) A continuación, a las 2,56 horas se presentó el agente nº NUM009 en el domicilio de Joaquín y realizó una medición sonométrica con el siguiente resultado: 55.1, 56.8 y 63.7 dB.
c) A las 3,15 horas del mismo día se realizó otra medición en el domicilio de José Enrique por el mismo agente, dando: 73.7, 69.3 y 69.8 dB.
2) En el mes de febrero, el día 23, los policías locales NUM024 y NUM010 comprobaron a las 0,40 horas y a las 1,55 horas que el "pub" denunciado tenía la música puesta pese a la prohibición municipal por resolución 1/03 del día 4 del mismo mes.
3) En el mes de marzo:
a) El día 2 constan dos denuncias de José Enrique y Joaquín en la Policía Local, al ser imposible poder descansar por el ruido y la música que procede del "pub Bucanero", incumpliendo la orden municipal citada. Esto fue comprobado a las 3,30 horas por los agentes NUM006 y NUM018.
b) El día 8, a las 1,30 horas, los agentes nº NUM009 y NUM025 hicieron la misma comprobación, estando el local abierto y con música elevada.
c) El día 9, a la 1 hora, los agentes NUM012 y NUM014 hicieron la misma comprobación.
d) El día 14, a las 23,40 horas, los agentes nº NUM021 y NUM016 volvieron a verificar que el local estaba abierto al público y con música.
e) El día 15, a las 23,30 horas hicieron lo mismo los agentes nº NUM021 y NUM022.
f) El día 17 José Enrique puso una denuncia en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, poniendo en conocimiento todos estos hechos.
g) El día 26 José Enrique interpuso nueva denuncia en el Ayuntamiento por lo mismo, pidiendo información de las sanciones cumplidas por los acusados.
h) El día 29, a las 1,30 horas, los agentes nº NUM011 y NUM020 informan del incumplimiento de la citada resolución municipal de cierre y de la existencia de la música fuerte.
i) El día 30 José Enrique volvió a presentar una denuncia en la Policía Local por el ruido de la música proveniente del local denunciado, exigiendo que se tomen soluciones.
j) El mismo día 30, los agentes nº NUM003 y NUM014 informaron a las 1,55 horas que el local estaba abierto y con música fuerte.
4) En el mes de abril:
a) El día 13 José Enrique presentó una denuncia en la Policía Local por la música del local denunciado, por no poder descansar y por la imposibilidad de hacer mediciones sonométricas, al tener el portero del "pub" un interruptor que avisa al "pinchadiscos" para bajar la música cada vez que viene la policía. A continuación, a las 2,25 horas, los agentes nº NUM007 y NUM013 hicieron una visita de inspección comprobando la certeza de lo denunciado. A las 3,40 horas hicieron lo propio los agentes NUM006 y NUM018, no pudiéndose realizar medición alguna.
b) A las 0,30 horas del día 20, los agentes nº NUM009 y NUM025 hicieron una nueva visita de inspección a la calle donde está ubicado el "pub Bucanero", a requerimiento de José Enrique, comprobando que estaba con actividad y con un volumen elevado de música. La misma comprobación se hizo por los mismos agentes a las 4,10 horas.
c) El día 24 se presentó en el Ayuntamiento una denuncia firmada por 14 vecinos de la misma calle y por los mismos hechos.
5) En el mes de mayo:
a) El día 18, a las 2,55 horas, los agentes nº NUM021 y NUM016 comprobaron que estaba el local abierto al público y con música elevada.
b) El día 25, a la 1 hora, hicieron la misma comprobación los agentes nº NUM017 y NUM018.
c) El día 27 presentó José Enrique una nueva denuncia en el Ayuntamiento por lo mismo.
6) En el mes de junio:
a) El día 1 se realizó una medición sonométrica a las 1,55 horas en el domicilio de Joaquín, por los agentes nº NUM015 y NUM009, con el resultado: 68.7, 71.5 y 79.3 dB.
b) A continuación, a las 2,20 horas realizaron otra medición en el domicilio de José Enrique : 63.4, 72.9 y 72.6 dB.
c) El día 5, José Enrique presentó una denuncia en el Ayuntamiento por lo mismo, exigiendo que se tomen medidas, que se abran expedientes y que se sancione al local denunciado eficazmente.
d) El día 6, el ingeniero municipal realizó un informe sobre las mediciones el día 1, en el que considera que es falta muy grave a la normativa sobre ruido.
e) El día 13 se presentó en el Ayuntamiento una denuncia con 40 firmas de vecinos, contra el "pub Bucanero".
f) El día 22, José Enrique presentó otra denuncia en la policía local porque seguían los ruidos y la música alta.
g) El mismo día 22, a las 2,10 horas, se practicó una medición sonométrica en el domicilio de José Enrique, por los agentes de la Guardia Civil nº NUM026 y NUM027, con el siguiente resultado: 105.3, 107.1 y 104.6 dB, alcanzando como cifra inferior 77.5, 79.3 y 77.8. En esa noche los acusados habían puesto la música en el exterior del local.
h) El día 23, el cabo de la policía local Benedicto informó al Alcalde que en muchas ocasiones ha tenido que requerir al "pub Bucanero" para que baje la música.
i) El día 24, a las 6,25 horas, se realizó otra medición por los agentes de la Guardia Civil nº NUM028 y NUM027, en el mismo domicilio de José Enrique, dando: 68.6, 66.8 y 67.1 dB.
7) En el mes de julio:
a) El día 4, los agentes de la Guardia Civil nº NUM027 y NUM029, realizaron una inspección ocular del "pub Bucanero", constatando que el equipo de música no poseía limitador de sonido, pese a haber sido requerido para ello por el Ayuntamiento, ni estaba insonorizado, careciendo de licencia de actividad, licencia de calificación ambiental, careciendo también de autorización municipal para tener música tanto en el interior como en el exterior del local.
b) El día 28 se presentó una denuncia en el Ayuntamiento, firmada por 16 vecinos, dirigida al "pub" denunciado.
c) El mismo día 28, el titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura dictó un auto en el que se acordó la medida cautelar de prohibición de realizar en el "bar Bucanero" actividad generadora de ruido, así como el encendido de los equipos de música, bajo apercibimiento de cometer un delito de desobediencia grave.
8) En el mes de agosto:
a) El día 23, a la 1 hora, el agente de Policía Local nº NUM015 comprobó que el local estaba funcionando y tenía dos aparatos de televisión con un programa musical, y un cartel sobre la puerta de los servicios, de 1 metro por 50 centímetros, que decía: "por culpa del vecino de enfrente, este local tiene la música precintada".
b) El día 29, José Enrique presentó denuncia en la Policía Local, por las vejaciones que estaba siendo objeto por los clientes del local, lo que le impedía poder salir a la calle.
c) El día 30, Joaquín presentó una denuncia en la Policía Local, porque los acusados habían abierto en la misma calle otros dos locales ("1900" y "Fraggel Rock"), en el número 48, sin poseer licencia, produciendo ruidos con la música, que no le dejan descansar.
9) El día 4 de octubre, a las 3 horas, los agentes de policía local nº NUM017 y NUM006 comprueban que los locales "Fraggel Rock" y "Bucanero" estaban abiertos al público y sobrepasando la hora de cierre.
En resumen, el total de denuncias presentadas por los vecinos en todos los organismos públicos posibles superan las 50, con más de 38 inspecciones de la Policía Local y Guardia Civil, 6 expedientes sancionadores y 23 mediciones sonométricas, constando que no se han podido practicar más mediciones por las razones anteriormente apuntadas.
Como consecuencia de esta situación de permanente y continuada contaminación acústica que han sufrido los vecinos de la CALLE000 de Archena, todas las semanas durante los últimos años, procedente del local de los acusados, han presentado problemas graves en su salud los siguientes vecinos: 1) José Enrique y su esposa Almudena, consta que desde el año 1998 han sido asistidos en muchas ocasiones por su médico de cabecera, D. Jesús Luis. Igualmente hay constancia de que José Enrique tuvo que acudir al servicio médico de urgencias a causa de los hechos denunciados: 1) el día 9 de junio de 2001, a las 3 horas por cefaleas; b) el día 1 de julio, a las 3,20 horas por crisis de ansiedad y nerviosismo; c) el día 10 de noviembre, a las 3,11 horas por la misma causa; d) el día 9 de diciembre, por insomnio. El citado médico los derivó al médico-psiquiatra en octubre de 2001, D. Millán, el cual ha podido comprobar a través de las visitas que ambos cónyuges le han ido realizando todos los meses, hasta enero de 2004 inclusive, que ambos tenían una descompensación depresiva e insomnio pertinaz, con trastorno de ansiedad generalizada, que ha precisado tratamiento médico con continua medicación, llegando aquél a aconsejar el citado matrimonio que cambiasen de domicilio por peligrar gravemente su salud, todo lo cual fue ratificado por la Médico Forense en informe de 20 de noviembre de 2003 respecto de los dos citados cónyuges, en el que se dispone que padecen un trastorno ansioso-depresivo generalizado e insomnio, encontrándose ambos en tratamiento médico farmacológico.
2) Joaquín y su esposa Constanza han tenido que recibir asistencia del médico D. Benito desde el año 1995 hasta enero de 2004, certificando éste que ambos padecen un síndrome ansioso-depresivo, acompañado de insomnio que agrava el citado síndrome, todo debido a la imposibilidad de conciliar el sueño fruto del ruido procedente de su calle, precisando ambos tratamiento médico-farmacológico para poder descansar.
De todos los hechos expuestos son responsables los dos acusados, cuya conducta ha estado presidida en todo momento por el más absoluto desprecio a las más elementales normas protectoras del medio ambiente y a la salud de los vecinos, los cuales han vivido un auténtico calvario desde que comenzó la actividad del "pub Bucanero", amparándose los acusados en la ineficacia del sistema administrativo sancionador.
Además de su salud, se ha visto afectada su intimidad personal y familiar, la inviolabilidad de su domicilio, su bienestar y su calidad de vida.
Los acusados han indemnizado antes de la vista del juicio en la cantidad de 24.000 euros, a razón de 6.000 para cada uno de los cuatro principales perjudicados, esto es, Joaquín, Constanza, José Enrique y Almudena.
SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que los acusados hacen de los imputados por la acusación, que coinciden con los indicios constatados durante la fase instructora.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra el medio ambiente previsto y penado en los arts. 325, segundo inciso, y 327 del Código Penal, en concurso medial con cuatro delitos de lesiones (art. 147.1º del C. p.), porque contraviniendo de manera reiterada y contumaz las normas administrativas que regulan la actividad a que se dedicaban en cuanto protectoras del medio ambiente, vertían ruidos al exterior, con grave riesgo para la salud de las personas, que se concretó en las lesiones psíquicas sufridas por las cuatro personas ya mencionadas.
SEGUNDO.- De los mencionados delitos son autores los acusados, al haber tomado parte directa y principal en su perpetración (art. 28.1 del Código Penal), como tienen reconocido.
TERCERO.- Concurre como circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante del art. 21.5º, como muy cualificada, al haber reparado previamente a la celebración del juicio los perjuicios causados con sus conductas.
CUARTO.- Las costas vienen impuestas por imperativo legal a los responsables penales de todo delito (art. 123 del Código Penal), al igual que las responsabilidades civiles interesadas por el Ministerio Fiscal, de la que también responden conforme a lo establecido en los arts. 109 y siguientes del Código Penal.
Al venir satisfechas las responsabilidades civiles en este proceso, no procede pronunciamiento alguno contra la entidad mercantil que aparecía como responsable civil subsidiaria.
QUINTO.- La plena y libre conformidad de los acusados y sus Defensas con la petición del Ministerio Fiscal, según establece el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determina que las penas a imponer sean las pedidas por la acusación y aceptadas por el acusado, penas que se encuentran dentro de los límites legales previstos en los preceptos penales mencionados (de un lado los arts. 325, inciso 2º, y 327 y de otro el 147.1, todos ellos del C. p.), concurriendo la circunstancia modificativa de reparación del daño (21.5ª del C. p.) que se estima como muy cualificada, por lo que apreciándose un concurso medial de delitos, y teniendo en cuenta que la punición separada sería más gravosa (la atenuante debería apreciarse en los delitos de lesiones y por tanto el contra el medio ambiente debería tener una pena mínima de 2 años y 9 meses de prisión), deben castigarse con la pena en su mitad superior del más grave de los delitos (el del 325), lo que implica una pena privativa de libertad desde 3 años, 4 meses y 15 días hasta 4 años, que se rebajará en uno o dos grados al concurrir una atenuante muy cualificada (art. 66. 1. 2ª del C. p.), y por ello puede rebajarse hasta el límite convenido por las partes. Se acuerda también la pena de multa pactada, esto es de 12 meses, con cuota diaria de 3 euros, y la de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio de explotación de bar-cafetería o de cualquier local musical por tiempo de un año y seis meses (arts. 327 y 129.1, d, del C. p.).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que ante la estricta conformidad de los acusados y sus Defensas con la acusación fiscal debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a José y Gerardo como autores de los delitos contra el medio ambiente y de lesiones por el que venían acusados, con la atenuante de reparación del daño, imponiéndoles a cada uno de ellos las siguientes penas: DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena. MULTA de DOCE MESES, con CUOTA DIARIA de TRES EUROS, en total de 1.080 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. INHABILITACIÓN ESPECIAL durante UN AÑO Y SEIS MESES, para el ejercicio de profesión u oficio de explotación de bar-cafetería o de cualquier local musical.
Igualmente se les condena al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Hágase entrega definitiva a los perjudicados de las indemnizaciones civiles consignadas previamente al acto del juicio por los encausados.
Para el cumplimiento de las penas impuestas les serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido abonados en otra.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros de registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Pase la causa al Ministerio Fiscal, para informe sobre los beneficios de la suspensión de la pena impuesta.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.