STS 20/03/2006

Fecha: 20/03/2006
Sección: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso. Sala 3ª. Sección 4ª
Resumen: Zonas acústicas saturadas.- Respeto de la vida privada (Contaminación Acústica).- Ley Autonómica.- Principio de igualdad.- Indefensión.- Ruido.- Carga de la prueba.-

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8373/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Rujas Martín en nombre y representación de la entidad mercantil Serpio 6, Sociedad Limitada, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 980/97 en el que se impugnaba la Resolución de 27 de diciembre de 1996 del Pleno del Ayuntamiento de Valencia, expediente 1942/96, en virtud de la cual se procede a la declaración de zona acústicamente saturada (ZAS) en los Barios de San José y Les Alqueríes. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador de los Tribunales don César Frías Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 980/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia, con fecha 27 de diciembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Serpio 6 S.L., contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia, en sesión de pleno, de 27 de diciembre de 1996, por el que se declaraba, zona acústicamente saturada (ZAS) una determinada área de los Barrios de San José y Les Alqueries. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil Serpio 6, S.L., se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 17 de diciembre de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Valencia formalizó con fecha 12 de noviembre de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.

QUINTO.- Por providencia de 23 de enero de 2006, se señaló para votación y fallo el 15 de marzo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Serpio G SL interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 980/1997 en cuya virtud se desestima el recurso planteado por aquella contra Acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de fecha 27 de diciembre de 1996, dictado en expediente número 1942/1996, en virtud del cual se aprobó la Declaración de Zona Acústicamente Saturada –ZAS– por efectos aditivos a determinadas áreas de los Barrios de San José y Les Alqueries de Valencia así como al Régimen Especial al que quedaban sometidas tales áreas respecto a horarios de funcionamiento de las actividades sujetas a la Ley de la Generalidad Valenciana 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.

Identifica la sentencia en su fundamento de derecho PRIMERO el acto impugnado para en el SEGUNDO reseñar los argumentos impugnatorios de la recurrente, mientras en el TERCERO relata el apoyo normativo en que se sustentaba el acuerdo plenario objeto de recurso. Finalmente en el CUARTO rechaza la pretendida nulidad aplicando los criterios ya mantenidos en el recurso contencioso administrativo 372/1997 en que se impugnaba la misma declaración de ZAS.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen del recurso de casación resulta oportuno reseñar que mediante sentencia dictada el 3 de diciembre de 2003 por esta Sección y Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación 5052/2000 fue desestimado el recurso interpuesto por la Asociación Empresarial de Discotecas de Valencia contra Acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de fecha 27 de diciembre de 1996, dictado en expediente número 1942/1996, en virtud del cual aprobó la Declaración de Zona Acústicamente Saturada –ZAS– por efectos aditivos a determinadas áreas de los barrios de San José y Les Alqueries de Valencia. Se rechazó el alegato de quebrantamiento del principio de igualdad respecto otros barrios de la ciudad al tiempo que se afirmaba que "la concreta y correcta aplicación de la normativa autonómica al caso debatido, ni es objeto del recurso, ni sería competencia de este Tribunal resolver sobre ella".

Idéntica posición desestimatoria se mantuvo en la sentencia dictada el 2 de febrero de 2005, recurso de casación 7550/2000 en la que se ponía de relieve la inadmisión del motivo tercero del recurso relacionado con la interpretación y aplicación del derecho autonómico por tratarse de cuestión sobre la que el Tribunal Superior de Justicia de Valencia tiene la última palabra. Fueron además rechazados los motivos relacionados con la invocación de indefensión por la incorporación al expediente de documentos redactados en idioma alemán afectantes al proceso de homologación de los sonómetros utilizados en los estudios sonométricos.

TERCERO.- También consideramos necesario dejar constancia de que el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos mediante sentencia dictada el 16 de noviembre de 2004, por unanimidad, en el asunto Moreno Gómez contra España declaró que hubo violación del art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, es decir el que protege el respeto a la vida privada y familiar, en razón de la inactividad de las autoridades -administración municipal de Valenciapara hacer cesar los perjuicios causados por terceras personas al derecho invocado por la demandante en la causa 4143/02 seguido ante el citado Tribunal.

El Tribunal Europeo constata que la allí demandante reside en una zona en la que el alboroto nocturno es innegable. Aprecia, además, una intensidad de las molestias sonoras fuera de los niveles autorizados y durante las horas nocturnas que se han repetido durante años antes de la adopción de medidas en principio adecuadas para proteger el respeto de los derechos garantizados, tales como la ordenanza sobre ruidos y vibraciones y la declaración de zona acústicamente saturada por Acuerdo de 27 de diciembre de 1996.

Se trata, por tanto, del mismo Acuerdo objeto de impugnación en instancia, antecedente al presente recurso de casación, y justamente del barrio San José-Les Alqueries tal cual refleja la sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001, de 24 de mayo en la que se había desestimado el recurso de amparo que dió lugar a la posterior acción ante el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos.

CUARTO.- El primer motivo del recurso se apoya en el art. 88.4 LJCA por infracción manifiesta del art. 25 CE, vulneración del principio de legalidad en relación art. 62.1.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de la Administración y Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC, en relación art. 47 de la Ley del Gobierno Valenciano.

Desgrana la impugnación en tres apartados.

Un primero en que imputa al Decreto del Gobierno Valenciano 210/1993 una innovación no contemplada en la Ley 2/1991 de 18 de febrero, por lo que carece de cobertura legal.

Un segundo reputa nula la Ordenanza por derivar de una Orden de la Conselleria de Presidencia de 1995 que reputa ilegal al excederse del mandato de la precitada Ley 2/1991 lo que reputa contrario al art. 25. CE. Insiste además en que el acuerdo plenario es ilegal por contradecir el Decreto del Gobierno Valenciano 210/1993, de 9 de noviembre.

Finalmente un tercero en que imputa al Decreto 210/1993, de 9 de noviembre del Gobierno Valenciano contrario al art. 25 CE.

Opone la administración recurrida que ni la Orden de la Generalidad Valenciana de 30 de diciembre de 1995 ni el Decreto 210/1993 del Gobierno Valenciano ni la Ordenanza Municipal de Ruidos de 1996 han sido impugnados en tiempo y forma. Adiciona que el derecho autonómico no es competencia de este Tribunal. Finalmente sostiene la debida competencia municipal para regular la cuestión impugnada.

No combate para nada la recurrente las consideraciones de la sentencia acerca del amplio abanico normativo, desde la Constitución a la Ley de Bases de Régimen Local, pasando por la Ley General de Sanidad, en que declara se apoya el acuerdo plenario impugnado.

Pese a la prolijidad argumentativa de la recurrente lo cierto es que toda su batería de razonamientos se sustenta en la conculcación del art. 25 CE por parte de la administración autonómica valenciana dictando normas que exceden del marco autorizado por el Parlamento Valenciano al promulgar en el ámbito de su competencia la Ley 2/ 1991, normas que, a su entender, han servido de amparo a la administración municipal. Obviamente, tal cual se ha repetido hasta la saciedad con anterioridad, tal enjuiciamiento escapa a las potestades de este Tribunal de Casación por lo que al no haber cuestionado los pronunciamientos en que se sustenta la sentencia procede rechazar este primer motivo.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso imputa infracción del art. 601 de la LEC/1881 causando indefensión. Entiende como causante de indefensión el contenido del fundamento de derecho que admite como válido un documento redactado en idioma distinto al castellano. No menciona apartado alguno de la LJCA en que se sustenta y tampoco figura referencia alguna en el escrito de interposición.

Un tercer motivo lo residencia en la infracción del art. 1214 C. Civil al entender invertida la carga de la prueba con apoyo en la sentencia de la Sala primera o de lo Civil de 21 de julio de 1993. Defiende que incumbía al Ayuntamiento justificar la validez y suficiencia de los certificados de homologación. Rechaza la declaración de la sentencia acerca de que estaba a su alcance solicitar la traducción de los documentos redactados en idioma alemán.

La defensa de la administración opone la inadmisibilidad de plano de los dos motivos al sostener que el recurrente incurre en un error gravísimo al confundir los pronunciamientos de dos recursos distintos por cuanto en la sentencia aquí impugnada nada se menciona al respecto.

Ciertamente deben ser rechazados ambos motivos por cuanto tiene razón la parte demandada. Los pronunciamientos que se imputan a la sentencia no figuran en la misma aunque si en otras sobre el mismo Acuerdo tal cual cita la parte recurrida. Así en la sentencia de 29 de septiembre de 2000, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, respecto de la que fue desestimado el recurso de casación 7750/2000 mediante sentencia de este Tribunal dictada el 2 de febrero de 2005 a la que hemos hecho mención en nuestro fundamento segundo.

SEXTO.- A tenor del art. 139 LCA procede imponer las costas a la recurrente hasta un límite de 4.500 euros, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Serpio 6 SL contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 980/1997 en cuya virtud se desestima el recurso planteado por aquella contra Acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de fecha 27 de diciembre de 1996, dictado en expediente número 1942/1996, en virtud del cual se aprobó la Declaración de Zona Acústicamente Saturada –ZAS– por efectos aditivos a determinadas áreas de los Barrios de San José y Les Alqueries de Valencia. Todo ello con expresa imposición de las costas de recurso a la recurrente hasta un límite de 4.500 euros, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.