RJ 98

Fecha: 20/01/2001
Sección: Audiencia Provincial de Murcia. Sección 4ª
Ponente: Sr. Jover Coy
Fallo: Desestimatorio
Preceptos estudiados: Ley de Propiedad Horizontal. Art. 7 y 11
Resumen: Propiedad Horizontal. Elementos comunes.- Alteración.- Debe estimarse.- Instalación en la fachada de aparatos de aire acondicionado.

ILTMOS. SRES.: D. ANTONIO SALAS CARCELLER, Presidente, D. JUAN ANTONIO JOVER COY, D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA, Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinte de enero de dos mil uno.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Menor Cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 239/99 -rollo nº 57/2000-, en los que figura como demandante don J.A.B.T., mayor de edad, casado, vecino de Murcia, con domicilio en calle C, nº n, con D.N.I. nº n, representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Ruiz Ferrer; y como demandado don F.B.P., mayor de edad, casado, vecino de Murcia, con domicilio en calle C, nº n, con D.N.I. nº n, y su esposa a los solos efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, representado por la Procuradora Sra. Guasp Llamas y dirigido por el Letrado Sr. Martínez García. Versando sobre propiedad horizontal.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por don F.B.P. contra la sentencia de 27 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda promovida por el Procurador don Carlos Mario Jiménez Martínez en nombre y representación de J.A.B.T. contra F.B.P. (Esp. art. 144 R.H.) representado por la también Procuradora doña María del Carmen Guasp Llamas, declaro contrarias al art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal la realización de las obras a las que se refiere la demanda, condenando al demandado a que retire los aparatos de climatización del lugar en que se encuentran reponiendo a su estado inicial la fachada donde están instalados, con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por don F.B.P. recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, previos los oportunos emplazamientos, formándose el correspondiente rollo, en el que comparecieron las partes debidamente representadas, y, tramitado el recurso con arreglo a los de su clase, se concedió a las partes la posibilidad de instar la sustitución de vista por el escrito de alegaciones a que se refiere el artículo 709, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuic. Civil, instándose por las partes dicha sustitución, y tras unir al rollo los escritos de alegaciones, se señaló el 18 de enero de 2001 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, quedando éste pendiente de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Don J.A.B.T. interpuso demanda de juicio de menor cuantía solicitando que se declarara contraria al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal la realización por parte del demandado de la obra llevada a cabo en la fachada del edificio nº n de la calle C, de Murcia, consistente en la colocación de aparatos de aire acondicionado, por constituir dicha obra una modificación de elemento común y no contar con el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, y por perjudicar sus derechos de propietario debido a los ruidos y molestias que se ocasionaban. Igualmente solicitó el Sr. B.T. que se condenara al demandado a reponer el elemento común modificado a su estado primitivo, desmontando los aparatos de climatización colocados en la fachada del edificio a que se refería la demanda, reponiendo a su estado primitivo los elementos comunes afectados.

Por el Juzgado de Primera Instancia se estimó la demanda, al considerar que el Sr. B.P. podía, en una interpretación no rigurosa del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, instalar aparatos de aire acondicionado siempre que no operara una alteración sustancial de la configuración exterior del edificio, ni rotura de muro o fachada exterior, ni perjudicara a otros comuneros.

SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por la representación de don F.B.P. se basa en la falta de perjuicio para el demandante, estando acreditado que los aparatos de aire acondicionado se hallan suficientemente alejados de las ventanas del piso del actor, que los ruidos están por debajo de lo permitido, que sólo se producen en vacaciones, cuando el actor y su familia no ocupan su vivienda, y que la instalación está resuelta del modo más conveniente y menos perjudicial.

Tales alegaciones no desvirtúan el contenido ni los pronunciamientos de la sentencia apelada. En efecto, la Ley de Propiedad Horizontal establece, en sus artículos 7 y 11, que en un edificio constituido en este régimen de propiedad, ningún propietario puede efectuar modificaciones en elementos comunes ni cambiar su configuración externa, a no ser que medie el consentimiento unánime de los comuneros. Y una reiteradísima jurisprudencia viene admitiendo que los aparatos de aire acondicionado constituyen un avance tecnológico que mejora la calidad de vida, y cuya prohibición a ultranza atentaría contra el art. 3-1 del Código Civil. Sin embargo, esa misma jurisprudencia, para permitir la colocación de tales aparatos, exige que concurran tres requisitos: que su tamaño no sea desmedido, que no afecten a la fachada principal del inmueble y que no causen daños específicos a alguno o algunos vecinos. En este sentido se pronuncia por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 28-7-1999.

En el presente caso, resulta evidente, al examinar las fotografías que obran a los folios 6 a 10 de las actuaciones, que los aparatos de aire acondicionado afectan a la fachada principal del inmueble, por lo que sobra examinar si concurren los otros dos requisitos.

En consecuencia, es procedente confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de Enjuic. Civil procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don F.B.P., representado por la Procuradora Sra. Guasp Llamas, contra la sentencia de 27 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, en autos de juicio de Menor Cuantía nº 239/99 de que dimana este rollo, -nº 57/2000-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.