CAPÍTULO PRIMERO.
DE LAS PERSONAS NATURALES
TÍTULO II.
DEL NACIMIENTO Y LA EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD CIVIL.
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LAS PERSONAS NATURALES
Artículo 29.
El nacimiento determinará la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
Artículo 30.
Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.
Artículo 31.
La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.
Artículo 32.
La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.
Artículo 33.
Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.
Artículo 34.
Respecto a la presunción de muerte del ausente y sus efectos se estará a lo dispuesto en el título VIII de este libro.