Free cookie consent management tool by TermsFeed LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.TÍTULO II.DEL NACIMIENTO Y LA EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD CIVIL.CAPÍTULO SEGUNDO.DE LAS PERSONAS JURÍDICAS- - Región de Murcia Digital
CANAL JURÍDICO

LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.TÍTULO II.DEL NACIMIENTO Y LA EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD CIVIL.CAPÍTULO SEGUNDO.DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

CAPÍTULO II.
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 35.

Son personas jurídicas:

Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley.

Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado validamente constituidas.

Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de sus asociados.

Artículo 36.

Las asociaciones a que se refiere el número 2 del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.

Artículo 37.

La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuese necesario.

Artículo 38.

Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.

La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.

Artículo 39.

Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicaran esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.