Free cookie consent management tool by TermsFeed LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.TÍTULO VII. DE LAS RELACIONES PATERNO FILIALES.CAPÍTULO IV. DE LA EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD- - Región de Murcia Digital
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LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.TÍTULO VII. DE LAS RELACIONES PATERNO FILIALES.CAPÍTULO IV. DE LA EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

CAPÍTULO IV.
DE LA EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 169.

La patria potestad se acaba:

Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.

Por la emancipación.

Por la adopción del hijo.

Artículo 170.

El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Los Tribunales podrán, en beneficio o interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.

Artículo 171.

La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, se rehabilitará la patria potestad que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título.

La patria potestad prorrogada terminará:

Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.

Por la adopción del hijo.

Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.

Por haber contraído matrimonio el incapacitado.

Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda.