CAPÍTULO III.
DEL REGISTRO CENTRAL DE AUSENTES
Artículo 198.
En el Registro Central y público de ausentes se hará constar:
Los declaraciones judiciales de ausencia legal
Las declaraciones judiciales de fallecimiento.
Las representaciones legítimas y dativas acordadas judicialmente y la extinción de las mismas.
Mención circunstanciada del lugar, otorgantes y Notario autorizante de los inventarios de bienes muebles y descripción de inmuebles que en este título se ordenan.
Mención circunstanciada del auto de concesión y del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de las escrituras de transmisiones y gravámenes que con licencia judicial efectúen los representantes legítimos o dativos de los ausentes; y
Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de la escritura de descripción o inventario de los bienes, así como de las escrituras de partición y adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivo casos.