Free cookie consent management tool by TermsFeed LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.TÍTULO X. DE LA TUTELA, DE LA CURATELA Y DE LA GUARDA DE LOS MENORES O INCAPACITADOS.CAPÍTULO II. DE LA TUTELA.SECCIÓN TERCERA. DEL EJERCICIO DE LA TUTELA- - Región de Murcia Digital
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LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.TÍTULO X. DE LA TUTELA, DE LA CURATELA Y DE LA GUARDA DE LOS MENORES O INCAPACITADOS.CAPÍTULO II. DE LA TUTELA.SECCIÓN TERCERA. DEL EJERCICIO DE LA TUTELA

SECCIÓN TERCERA.
DEL EJERCICIO DE LA TUTELA

Artículo 259.

La autoridad judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado.

Artículo 260.

El Juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma.

No obstante la entidad pública que asuma la tutela de un menor por ministerio de la Ley o la desempeñe por resolución judicial no precisará prestar fianza.

Artículo 261.

También podrá el Juez, en cualquier momento y con justa causa, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la garantía que se hubiese prestado.

Artículo 262.

El tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar de aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.

Artículo 263.

La autoridad judicial podrá prorrogar este plazo en resolución motivada si concurriere causa para ello.

Artículo 264.

El inventario se formará judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las personas que el Juez estime conveniente.

Artículo 265.

El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio de la autoridad judicial, no deban quedar en poder del tutor serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.

Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes del tutelado.

Artículo 266.

El tutor que no incluya en el inventario los créditos que tenga contra el tutelado, se entenderá que los renuncia,

Artículo 267.

El tutor es el representante del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí sólo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación,

Artículo 268.

Los sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor, los tutores podrán, en el ejercicio de su cargo, recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir a los menores razonable y moderadamente.

Artículo 269.

El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:

A procurarle alimentos.

A educar al menor y procurarle una formación integral.

A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.

A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.

Artículo 270.

El tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia.

Artículo 271.

El tutor necesita autorización judicial:

Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.

Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.

Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.

Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.

Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.

Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.

Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.

Para dar y tomar dinero a préstamo.

Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.

Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.

Artículo 272.

No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.

Artículo 273.

Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos anteriores, el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considera oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.

Artículo 274.

El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4 por 100 ni exceda del 20 por 100 del rendimiento líquido de los bienes.

Artículo 275.

Sólo los padres, y en sus disposiciones de última voluntad, podrán establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa.