SECCIÓN SEGUNDA.
DE LA CURATELA EN CASOS DE PRODIGALIDAD
Artículo 294.
Podrán pedir la declaración de prodigalidad el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera de ellos.
Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]
Artículo 295.
La declaración de prodigalidad debe hacerse en juicio contradictorio.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]
Artículo 296.
Cuando el demandado por prodigalidad no compareciere en el juicio, le representara el Ministerio Fiscal, y, si éste fuera parte, un defensor nombrado por el Juez, sin perjuicio de lo que determina la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los procedimientos en rebeldía.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]
Artículo 297.
Los actos del declarado pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser atacados por esta causa.
Artículo 298.
La sentencia determinara los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento del curador.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]