CAPÍTULO IV.
DEL DEFENSOR JUDICIAL
Artículo 299.
Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:
Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador, el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por Ley sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar menor o incapacitado.
En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o curador no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.
En todos los demás casos previstos en este Código.
Artículo 299 bis.
Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de persona hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podrá designar un administrador de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.
Artículo 300.
El Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo.
Artículo 301.
Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusas y remoción de los tutores y curadores.
Artículo 302.
El defensor judicial tendrá las atribuciones que le ha concedido el Juez, al que deberá rendir cuentas de su gestión una y concluida.