CAPÍTULO V.
DE LA GUARDA DE HECHO
Artículo 303.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 203 y 22 cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor o del presunto incapaz y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.
Artículo 304.
Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad.
Artículo 305.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]
Artículo 306.
Será aplicable al guardador de hecho lo dispuesto en el artículo 220 respecto del tutor.
Artículo 307.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]
Artículo 308.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]
Artículo 309.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]
Artículo 310.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]
Artículo 311.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]
Artículo 312.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]
Artículo 313.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]