Free cookie consent management tool by TermsFeed LIBRO SEGUNDO. DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES.TÍTULO I. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES.CAPÍTULO III. DE LOS BIENES SEGÚN LAS PERSONAS A QUE PERTENECEN- - Región de Murcia Digital
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LIBRO SEGUNDO. DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES.TÍTULO I. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES.CAPÍTULO III. DE LOS BIENES SEGÚN LAS PERSONAS A QUE PERTENECEN

CAPÍTULO III.
DE LOS BIENES SEGÚN LAS PERSONAS A QUE PERTENECEN

Artículo 338.

Los bienes son de dominio público o de propiedad privada.

Artículo 339.

Son bienes de dominio público:

Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.

Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.

Artículo 340.

Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada.

Artículo 341.

Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado.

Artículo 342.

Los bienes del Patrimonio Real se rigen por su ley especial y, en lo que en ella no se halle previsto, por las disposiciones generales que sobre la propiedad particular se establecen en este Código.

Artículo 343.

Los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales.

Artículo 344.

Son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeados por los mismos pueblos o provincias.

Todos los demás bienes que o nos y otros posean son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 345.

Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, de la Provincia y del Municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.

Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores

Artículo 346.

Cuando por disposición de la ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidas en ella respectivamente los enumerados en el capítulo 1 y en el capítulo 2.

Cuando se use tan sólo la palabra muebles no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto, de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.

Artículo 347.

Cuando en venta, legado, donación o otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles, se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos.