SECCIÓN SEGUNDA.
DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PÚBLICAS.
Artículo 409.
El aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere:
Por concesión administrativa.
Por prescripción de veinte años.
Los límites de los derechos y obligaciones de estos aprovechamientos serán los que resulten, en el primer caso, de los términos de la concesión, y en el segundo, del modo y forma en que se haya usado de las aguas.
Artículo 410.
Toda concesión de aprovechamiento de aguas se entiende sin perjuicio de tercero.
Artículo 411.
El derecho al aprovechamiento de aguas públicas se extingue por la caducidad de la concesión y por el no uso durante veinte años.