SECCIÓN CUARTA.
DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS.
Artículo 417.
Sólo el propietario de un predio u otra persona con su licencia puede investigar en él aguas subterráneas.
La investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio público sólo puede hacerse con licencia administrativa.
Artículo 418.
Las aguas alumbradas conforme a la Ley Especial de Aguas pertenecen al que las alumbró.
Artículo 419.
Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural, serán de dominio público.