TÍTULO VI.
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO.
DEL USUFRUCTO
SECCIÓN PRIMERA. DEL USUFRUCTO EN GENERAL
Artículo 467.
El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.
Artículo 468.
El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.
Artículo 469.
Podrá constituirse el usufructo en todo o parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición.
También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.
Artículo 470.
Los derechos y las obligaciones del usufructo serán los que determine el título constitutivo del usufructo, o por insuficiencia de éstos, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes.