SECCIÓN CUARTA.
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 546.
Las servidumbres se extinguen:
Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente.
Por el no uso durante veinte años.
Este término principiará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas.
Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior.
Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional.
Por la renuncia del dueño del predio dominante.
Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.
Artículo 547.
La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma, y de la misma manera.
Artículo 548.
Si el predio dominante perteneciera a varios en común, el uso de la servidumbre hecho por uno impide la prescripción respecto de los demás.