CAPÍTULO II.
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 549.
Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares.
Artículo 550.
Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan y, en su defecto, por las disposiciones del presente título.
Artículo 551.
Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o por causa de utilidad privada, se regirán por las disposiciones del presente título, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales u locales sobre policía urbana o rural.
Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero.