Free cookie consent management tool by TermsFeed LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR.TÍTULO III. DE LAS SUCESIONES.CAPÍTULO V.DISPOSICIONES COMUNES A LAS HERENCIAS POR TESTAMENTO O SIN ÉL.SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS BIENES SUJETOS A RESERVA- - Región de Murcia Digital
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LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR.TÍTULO III. DE LAS SUCESIONES.CAPÍTULO V.DISPOSICIONES COMUNES A LAS HERENCIAS POR TESTAMENTO O SIN ÉL.SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS BIENES SUJETOS A RESERVA

SECCIÓN SEGUNDA.
DE LOS BIENES SUJETOS A RESERVA

Artículo 968.

Además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.

Artículo 969.

La disposición del artículo anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio, y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste.

Artículo 970.

Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados.

Artículo 971.

Cesará además la reserva si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes del primero.

Artículo 972.

A pesar de la obligación de reservar, podrá el padre, o madre, segunda vez casado, mejorar en los bienes reservables a cualquiera de los hijos o descendientes del primer matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 823.

Artículo 973.

Si el padre o la madre no hubiere usado, en todo o en parte, de la facultad que le concede el artículo anterior, los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos a reserva conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen repudiado su herencia.

El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá todo derecho a la reserva, pero si tuviere hijos o descendientes, se estará a lo dispuesto en el artículo 857 y en el número 2 del artículo 164.

Artículo 974.

Serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que las celebrare, de asegurar el valor de aquéllos a los hijos y descendientes del primer matrimonio.

Artículo 975.

La enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o la viuda después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Artículo 976.

Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán válidas, salva siempre la obligación de indemnizar.

Artículo 977.

El viudo o la viuda, al repetir matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos a reserva, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, y tasar los muebles.

Artículo 978.

Estará, además, obligado el viudo o viuda, al repetir matrimonio, a asegurar con hipoteca:

La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte.

El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia.

La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiese hecho a título gratuito.

El valor de los bienes inmuebles validamente enajenados.

Artículo 979.

Lo dispuesto en los artículos anteriores para el caso de segundo matrimonio rige igualmente en el tercero y ulteriores.

Artículo 980.

La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable:

Al viudo que durante el matrimonio haya tenido, o en estado de viudez, tenga un hijo no matrimonial.

Al viudo que adopte a otra persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatarios.

Dicha obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente, desde el nacimiento o la adopción del hijo.