Free cookie consent management tool by TermsFeed LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS.TÍTULO I. DE LAS OBLIGACIONES.CAPÍTULO IV. DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.SECCIÓN SEGUNDA. DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA- - Región de Murcia Digital
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LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS.TÍTULO I. DE LAS OBLIGACIONES.CAPÍTULO IV. DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.SECCIÓN SEGUNDA. DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA

SECCIÓN SEGUNDA.
DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA

Artículo 1182.

Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.

Artículo 1183.

Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocupó por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.

Artículo 1184.

También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.

Artículo 1185.

Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.

Artículo 1186.

Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.