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LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS.TÍTULO I. DE LAS OBLIGACIONES.CAPÍTULO IV. DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.SECCIÓN SEXTA. DE LA NOVACIÓN

SECCIÓN SEXTA.
DE LA NOVACIÓN

Artículo 1203.

Las obligaciones pueden modificarse:

Variando su objeto o sus condiciones principales.

Sustituyendo la persona del deudor.

Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

Artículo 1204.

Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminante mente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.

Artículo 1205.

La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.

Artículo 1206.

La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.

Artículo 1207.

Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.

Artículo 1208.

La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Artículo 1209.

La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código.

En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.

Artículo 1210.

Se presumirá que hay subrogación:

Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.

Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.

Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

Artículo 1211.

El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.

Artículo 1212.

La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.

Artículo 1213.

El acreedor, a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito.